REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008417
ASUNTO : RP01-P-2005-008417
CAUSA N° RP01-P-2005-008417
En el día de hoy, domingo 23 de Octubre del año dos mil cinco, siendo las 2:25 p.m., se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado del Secretario Abg. JESÚS MILANO SAVOCA a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2005-008417, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRTAD, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Gilda Prado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del imputado JOSE MERCEDES VICENT, venezolano (a), soltero, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-09-1976, soltero (a), de profesión pescador, titular de la Cédula de identidad Nº 15.575.680, hijo de Jesús Navasy Luisa Maria, residenciado en el Peñón, calle Campo Alegre, Barrio las Caracas, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Abg. Gilda Prado Fiscal Tercera del Ministerio Público, la defensora publica Abogada Omaira Centeno y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien impuesto del derecho que tiene de recibir una defensa técnica manifestó No tener abogado de confianza por lo cual nombra a la Abg. Omaira Centeno, defensora de guardia, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído y se le toma el juramento de Ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico en todo y cada una de sus partes la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRTAD al imputado de autos, Jose Mercedes Vicent, por la presunta comisión del delito que precalifica esta Fiscalía como Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se deja constancia que la Fiscal expuso los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud, los cuales corren insertos en la presente causa a los folios 19 y 20. Es todo Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento; manifestando el acusado querer declarar, y expuso: Yo estaba en mi casa y fueron a buscar a mi hermano, me dijeron que yo también por que el que buscaban a mi hermano y me cayeron a golpes, me rompieron la cabeza, yo corrí donde mi cuñada y allí, rompieron la casa de mi cuñada y le dieron golpes a ella y otra vez a mi, si no fuera por la policía me hubieran matado.- Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora, Abg. Omaira Centeno, quien expuso: Oída la exposición del imputado y revisada las actuaciones en la presente causa, es evidente que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, como lo es el porte ilícito de arma blanca, y si bien es cierto en lo ñeque mi defendido presenta un alto prontuario policial, no es menos cierto que no existen elementos suficientes para privarlo de su libertad, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para mi defendido de fácil cumplimiento. Es todo El Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las presentes actuaciones, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público mediante la cual solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRTAD al imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano, al cual le ha dado la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos, concatenados con el articulo 25 y 17 del reglamento de esta ley, y el Art. 18, esjudem, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; elementos de convicción que cursan en el presente asunto: al folio 2 cursa acta policial suscrita por el cabo primero Asdrúbal Barreto, adscrito al instituto autónomo de policía del estado sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio 3 y su Vto., cursa denuncia Nº 1049, de fecha 22-10-2005, suscrita por la ciudadana Amarilis del Carmen Andarcía Vicent, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal, al folio 4 cursa acta de entrevista de fecha 22-10-2005, suscrita por la ciudadana Nilian Josefina Andarcía, por ante el departamento de inteligencia, del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, al folio 5 cursa acta de entrevista de fecha 22-10-2005, suscrita por la ciudadana Lagrimar Patiño, por ante el departamento de inteligencia, del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, al folio 10 y su Vto. Cursa acta de investigación penal de fecha 22-10-2005, suscrita por el funcionario del CICPC, delegación Cumaná, al folio 11 cursa planilla de remisión Nº 1015-05, suscrita por funcionarios del CICPC, delegación Cumaná, al folio 13 y su Vto. Cursa inspección Nº 3136, de fecha 22-10-2005, practicada en el sitio del suceso por funcionarios del CICPC, DELEGACIÓN Cumaná, al folio 16 y su Vto. Cursa experticia de reconocimiento legal Nº 678, suscrita por funcionarios del CICPC, delegación Cumaná. Por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el Articulo 250 del C.O.P.P. para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del imputado de autos; Ahora bien el Art. 256 del C.O.P.P. establece lo siguiente: siempre que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio publico o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, ………. En el caso que nos ocupa, el delito que la representación fiscal, le señala al imputado es una pena de prisión de 3 a 5 años, es decir, que no excede de 10 años que es el limite exigido por el legislador para presumir el peligro de fuga o obstaculización del proceso, por otra parte no se le ha causado daño a persona alguna, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho, concederle la libertad al imputado de autos por imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de las contenidas en el numeral 3 del articulo 256 del C.O.P.P.; Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, de este circuito judicial penal en nombre de la republica y por autoridad de la ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JOSE MERCEDES VICENT, venezolano (a), soltero, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-09-1976, soltero (a), de profesión pescador, titular de la Cédula de identidad Nº 15.575.680, hijo de Jesús Navasy Luisa Maria, residenciado en el Peñón, calle Campo Alegre, Barrio las Caracas, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numeral 3º del C.O.P.P., fijándose el plazo de presentación de 6 meses de conformidad con lo establecido en el Art. 313 Esjudem., por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos, concatenados con el articulo 25 y 17 del reglamento de esta ley, y el Art. 18, esjudem. Líbrense boleta de Libertad y oficios a la Comandancia de Policía remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público; Igualmente se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y auto anexo. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 3:10 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
EL FISCAL TERCERO
ABG. GILDA PRADO
IMPUTADO
JOSE MERCEDES VICENT
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. OMAIRA CENTENO
ALGUACIL
REINALDO LANZA
EL SECRETARIO
ABG JESUS MILANO SAVOCA