REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
CAUSA N° RP01-P-2005-8414
En el día de hoy veintidós (22) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por el Juez Abogado OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria Abogada ANA LUCÍA MARVAL, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° CAUSA N° RP01-P-2005-8414, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO MORALES HERNÁNDEZ, ALVARO LUIS VELÁSQUEZ GUTIERREZ, MERVIN JESÚS CÓRDOVA MARTÍNEZ y ERASMO ANTONIO GUTIÉRREZ. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, el Imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener Defensor Privado, expresándole el Juez que deberá estar asistido de Abogado de su Confianza o en su defecto de Defensor Público que lo asista, y estando presente la Defensora Pública, Abg. OMAIRA CENTENO; aceptó el cargo designado y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y a guardar la debida reserva de las actas. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto presenta y pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ, y expuso en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos el 21-10-2005, en horas de la mañana, manifestando que: “el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORALES se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Gran Mariscal, cuando un ciudadano le pidió pararse, abordó el autobús y sacó a relucir un arma de fuego, con la cual conminó a los presentes: chofer y pasajeros a entregarle su dinero y pertenencias, pasando en ese momento una Unidad de la Policía del Estado Sucre, al cual le hizo señas el chofer, quienes aprehendieron al responsable, a quien le comisaron unas carteras, un reloj, un ticket de pasaje y dinero propiedad de las víctimas, y el arma de fuego la tiró en uno de los asientos, siendo recuperada por uno de los agentes”; asimismo manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en virtud de haberse cometido un hecho punible de Acción Pública, como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que señalan como Autor al Imputado, los cuales emanan de la declaración de las víctimas, testigos, del Acta Policial en la cual consta que se aprehendió al Imputado en las cercanías del sitio del suceso y teniendo en su poder objetos propiedad de las víctimas, de la cual los despojó bajo amenazas; de las experticias realizadas a dichos objetos, existiendo además peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, peligro de obstaculización, porque puede el Imputado influenciar sobre los testigos para que se comporten de manera diferente; llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se DECRETE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que acudo a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, impone a los imputados del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifiesta querer declarar: WILLIAMS JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, edad 21 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.734, nacido en fecha 27-07-1984 residenciado en la Calle Monte Piedad, Campo Alegre de Caiguire, cerca de la Calle Nueva Esparta, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifiesta: “Yo estaba montado en la unidad y me estaba agarrando con un muchacho, los funcionarios se montaron y pusieron una pistola en el microbus. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abogado OMAIRA CENTENO: “De la revisión efectuada por la Defensa de las Actas Procesales, evidentemente se demuestra la comisión de un hecho punible, si bien es cierto que cursan declaraciones de unas personas que supuestamente fueron víctimas del hecho que se investiga, y oída la declaración del Imputado considera la defensa que de los hechos narrados y de los elementos cursantes en autos no se configura responsabilidad de mi defendido por lo que la Defensa considera que en el Acto investigado de autos no está demostrada responsabilidad penal, cursa al folio 16 de las actuaciones que mi defendido no registra entradas policiales lo que evidencia su buena conducta pre-delictual, ahora bien de considerar el tribunal elementos suficientes que involucren a mi defendido con el hecho punible, la Defensa solicita al mismo que se aparte del criterio fiscal de Medida Preventiva Privativa de la Libertad, considerando que efectivamente no está demostrado el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, en cuanto al peligro de fuga, no existen fundados elementos de convicción, por cuanto mi defendido no registra entradas policiales y su condición económica no le permitiría tampoco ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y tampoco cuenta con los medios necesarios para obstaculizar la investigación en el presente caso, es por lo que la defensa ratifica su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad en el artículo 256 del COPP, la cual tenga a bien aplicar este Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal mediante la cual ratifica escrito presentado en el día de hoy donde solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente 21-10-2005, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y su vto., cursa un Acta Policial de fecha 21-10-05, suscrita por el Sargento 2° Marcos Tulio Rivero Rivero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del Imputado de autos. Al folio 03 y su vto. cursa un Acta de Entrevista de fecha 21-10-05 suscrita por la víctima GUSTAVO ALFREDO MORALES, en su carácter de conductor del microbús objeto del presente hecho, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos investigados; Al folio 04 y su vto., cursa Acta de Entrevista de fecha 21-10-05 del ciudadano ERASMO ANTONUIO GUTIÉRREZ, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 05 y su vto., cursa Acta de entrevista de fecha 21-10-05, suscrita por la víctima ALVARO VELÁSQUEZ, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos investigados; al folio 06 y su vto, cursa Acta de Entrevista de fecha 21-10-05 suscrita por la víctima MELVIN CÓRDOVA, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos investigados; al folio 07 y su vto., cursa Acta de Entrevista de fecha 21-10-05 suscrita por la víctima EUSEBIO VELÁSQUEZ, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos investigados; al folio 12 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios del CICPC Sub delegación Cumaná; al folio 13 cursa Planilla de Remisión de Objetos recuperados signado con el N° 1009-05, suscrito por Funcionarios del C ICPC Sub delegacuión Cumaná; al folio 15 cursa Inspección N° 3125, realizada en el sitio del suceso por Funcionarios del CICPC Subdelegación cumaná; a los folios 17 al 18, cursa Experticia de Mecánica y diseño N° 182 realizada a un arma de fuego tipo pistola y dos balas, la cual fue realizada por Funcionarios del CICPC Subdelegación cumaná; a los Folios 19 al 20, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 677, suscrita por Funcionarios del CICPC Subdelegación cumaná; al folio 21, cursa experticia de Avalúo real N° 170, suscrita por Funcionarios del CICPC Subdelegación cumaná, por lo que se dan los supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado de autos, ya que en las actuaciones existen elementos de convicción para estimar que el mismos es el autor del hecho punible investigado, en cuanto a lo alegado por la defensa privada de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado, este Tribunal la desestima ya que en las actuaciones hay elementos para estimar que es autor del hecho que se investiga, por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta la PRIVACION JUDOICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, edad 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.734, nacido en fecha 27-07-1984 residenciado en la Calle Monte Piedad, Campo Alegre de Caiguire, cerca de la Calle Nueva Esparta, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO MORALES HERNÁNDEZ, ALVARO LUIS VELÁSQUEZ GUTIERREZ, MERVIN JESÚS CÓRDOVA MARTÍNEZ y ERASMO ANTONIO GUTIÉRREZ. En consecuencia librese oficio al Comandante General de la Policía de Cumaná junto con boleta de encarcelación, para que traslade al imputado al Internado Judicial Penal, y líbrese Oficio al Director del Internado Judicial, quedando el imputado a la orden de este Tribunal. Las partes quedan notificadas de la decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:30 p.m
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GILDA PRADO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. OMAIRA CENTENO
EL IMPUTADO
WILLIAMS JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL