REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CUMANÁ

En el día de hoy, 14 de octubre de 2005, siendo las 2:54 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y los alguaciles de Sala Jesús Sanzonetti y Carlos Gil, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARISOL MARCANO DE LA CRUZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.467.034, residenciada en Avda. Miranda, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-02-70, hija de Carmen Irene DE La Cruz y Ramón Marcano (f), Secretaria, casada; WILFREDO DÍAZ ZEA, de 27 años de edad, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 17-9-78, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.106.326, hijo de Flor Zea y Wilfredo Díaz, residenciado en Santa Mónica, Qta. “La Sofía”, Caracas, Dtto. Capital, desempleado, soltero; JHONATHAN RENÉ MATUTE MEDINA, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.377.368, natural de Caracas, Dtto. Capital; nacido en fecha 07-7-76, hijo de José Antonio de Jesús Matute y María Medina de Matute, soltero, electricista, residenciado en callejón los hornos, Caño Amarillo, Caracas, Dtto. Capital; y RUBÉN DAVID DE LA ROSA FLORES, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.447.098, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-85, hijo de Marcel De La Cruz y Mireya del Valle De La Rosa, residenciado en Avda. Miranda , casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, soltero, albañil; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehículos y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de personas aún por identificar; en la causa signada RP01-P-2005-008298. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. Ángel Díaz Bernal, los Defensores Privados Abgs. Hernán Ortiz y José Sánchez y los imputados antes nombrados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor privado de su confianza, manifestando la ciudadana MARISOL MARCANO DE LA CRUZ que sí y que se trataba del Abg. José Sánchez y los imputados WILFREDO DÍAZ ZEA, JHONATHAN RENÉ MATUTE MEDINA y RUBÉN DAVID DE LA ROSA FLORES, manifestaron que se trataba del Abg. Hernán Ortiz, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien expuso: solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados MARISOL MARCANO DE LA CRUZ, WILFREDO DÍAZ ZEA, JHONATHAN RENÉ MATUTE MEDINA y RUBÉN DAVID DE LA ROSA FLORES, ya que en fecha 12 de los corrientes, funcionarios del CICPC, se dirigieron a la Avda. Miranda de esta ciudad, a practicar allanamiento, ya que se tenía conocimiento que en dicha casa habían vehículos robados dicho allanamiento fue acordada por el Tribunal Sexto de Control, siendo atendidos en dicha casa por la ciudadana Carmen De La Cruz, una vez dentro de la misma, no se encuentran evidencias de interés criminalístico, pero fuera de la casa encuentran dos vehículos y al solicitárseles la documentación de los mismos, manifestaron unos documentos para el vehículo marca Chevrolet y el vehículo marca Fiat no mostraron documentación. Al verificarse por el sistema CIPOL, el vehículo Fiat se encontraba solicitado por la Sub Delegación El Llanito y el vehículo Chevrolet se encontraba solicitado por la Dirección Nacional de Vehículos. Esta representación fiscal considera que existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos ciudadanos fueron sorprendidos flagrantemente. Los delitos precalificados por esta representación fiscal son los de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehículos y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 286 del Código Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo. Acto seguido se impuso a los referidos imputados de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo se les preguntó a los imputados si querían declarar, manifestando que sí y expuso el ciudadano Jhonathan René Matute Medina: “Nosotros estamos aquí desde el sábado, yo el señor Wilfredo, que me invitó para venir a un cumpleaños, del terminal del centro en un sábado y Rubén nos fue a buscar al terminal, nosotros nos vinos en un acrrito desde Caracas y cómo la casa de la muchacha es muy pequeña y nos quedamos en casa de Rubén. El martes como a las 6-6:30 a.m., nos para la PTJ, nosotros estábamos dormidos, nos sacan y nos llevan a mí y a Wilfredo detenidos y después se llevan a Rubén y les preguntamos y nos dicen que por el Corsa blanco pero le decimos que no es de nosotros, el Corsa es de la señora, nos traen a mí, a Wilfredo y a la señora, primera vez que vengo para acá. Es todo”. Se hace comparecer a la sala a la ciudadana Marisol Marcano De La Cruz, quien expuso: “Rubén se fue para Caracas con ello y él me llamó que iba para Caracas a comprar un carro, y le dije que hiciera todo legal porque a mi me gustan todas mis cosas legales porque yo trabajo y estudio. Después no me llamó más sino anteayer cuando llegó y me llamó que la parte de atrás de la placa no la tenía y le pregunté y me dijo que tenía no sé qué cosa y que eso está en proceso. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al ciudadano Rubén David De La Cruz, quien manifestó: “Del carro gris yo no sé nada, eso fue un chamo que llegó ahí que trabaja de taxista y los chamos yo los conocí en caracas que como fui a comprar una ropa los traje para acá. Yo nunca estuve metido en nada de eso. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al ciudadano Wilfredo Díaz, quien manifestó: “Nosotros llegamos el sábado a Cumaná para un cumpleaños, yo estaba durmiendo y llegó la policía, el carro blanco es de la señora. El carro gris lo vi cuando lo metieron en la casa del chamo que es taxista, yo nunca estuve metido en un problema como éste, yo estoy tranquilo por eso. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Hernán Ortíz, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa, quien manifestó: analizadas como han sido las actas procesales que cursan en la causa y vista la solicitud fiscal, así como la declaración expuesta por mis defendidos, la defensa observa: en primer lugar, solicita al tribunal, se sirva desestimar la aplicación de medida privativa de libertad en contra de mis defendidos, en virtud que a lo atinente al delito de agavillamiento, en primer lugar, no existe prueba del mismo, ni en la actas procesales, ni en la acusación fiscal. Donde no ase explana de forma inequívoca, como están cubiertos los parámetros exigidos por el legislador patrio en el artículo 286 del Código penal, al contrario, simplemente se limita a exponer a viva voz en la sala que considera que existe Agavillamiento en el caso en cuestión, por la manera bajo la cual operan los sujetos que cometen este tipo de delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, no acreditando en ninguna circunstancia su solicitud elementos de convicción alguno que estimen tal calificación jurídica. En segundo lugar, se expone en la solicitud fiscal, un procedimiento realizado por unos funcionario en una vivienda específica, en donde a grandes rasgos, en las actas procesales, los funcionarios exponen que mis defendidos presuntamente le manifestaron que tenían conocimiento del vehículo marca Siena, pero si observamos las declaraciones a los folios 29 y 30 específicamente de los testigos que acompañaron a dichos funcionarios, bajo ninguna circunstancia avala el decir de los mismos, sino que en contraposición a ellos, dejan lagunas en cuanto a circunstancias a la ubicación de la casa, no están conscientes, dejando paso al criterio sostenido del TSJ que los actos desplegados por los órganos policiales que no estén avalados por testigos no pueden crear plena prueba. En tercer aspecto, solcito se desestime la solicitud de procedimiento abreviado. Si no estamos en presencia del delito de Agavillamiento, ni mucho menos del de aprovechamiento del vehículo de robo y hurto, en virtud que a criterio por este defensor, los extremos del artículo, como lo establece el legislador patrio deben ser concurrentes, no están acreditados los extremos 2 y 3, es decir, los de fundados elementos de convicción y el peligro de fuga y obstaculización, mal podría decretarse una privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, esta situación jurídica puede ser satisfecha con la libertad plena o en caso contrario, una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Es todo. Se le concede la palabra al defensor José Sánchez, quien expuso: como punto previo, denuncio como punto previo, la liberación del artículo 44 de la CRBV, que en su primer numeral que la libertad personal es inviolable y en consecuencia, ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de orden judicial o en la comisión de un hecho punible, de actas se desprende que mi defendida no fue sorprendida como lo establece el artículo 48 del COPP, sobre ella no pesa orden de aprehensión y no fue detenida en flagrancia. Solicito que en respeto a los derechos y garantías constitucionales decrete la libertad de mi defendida quedando a salvo la continuidad del proceso. Mi defendida no conocía la situación que estaba sucediendo. De las actas surge una duda para la defensa, hablan los funcionarios que la señora muestra los documentos del vehículos y los testigos dicen que no entregaron los documentos. Solicito se desestime el delito de Agavillamiento. Solicito se aprecien las circunstancias del caso, a objeto de declarar la improcedencia. Así mismo solicito se practique inspección grafotécnica a la firma que cursa en el documento de compra venta donde aparece como compradora mi representada, bya que la firma no es de ella. Solicito se tomen las declaraciones debidas y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, en caso que no se otorgue la libertad, para así asegurar los fines del proceso. Es todo. Seguidamente toma la palabra a la imputada Marisol Marcano De la Cruz y manifestó: quienes llegaron en el carro blanco fueron ellos del carro gris no sé nada, me di cuenta cuando llegó la PTJ, me sorprendí cuando vi el carro gris adentro. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, donde solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehículos y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de personas aún por identificar, oída los cuales no se encuentran prescritos, por ser de fecha reciente, es decir, 12-10-05, así como lo expuesto por los imputado y los alegatos manifestados por las defensas, de las presentes actuaciones se evidencia que en el procedimiento practicado para lograr la detención de los imputados de autos, se contó con la presencia de testigos presenciales. De las actas que conforman la presente causa, surgen elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, ya que cursan en su contra, las siguientes actuaciones: al folio 1 y su vto., cursa un acta de investigación penal, suscrita por el funcionario José Oyer, adscrito al CICPC, Sub Delegación Cumaná; a los folios 3 y 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Hernán Rodríguez, César Flores, Rafael Gutiérrez y Francisco Vallenilla, todos adscritos al CICCP Sub Delegación Cumaná, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos. A los folios 16 al 18, cursa autorización de orden de allanamiento de fecha 11-10-05 emanada del Juzgado Sexto de Control; al folio 20 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria de fecha 12-10-05, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Cumaná; al folio 21, cursa un permiso provisional de circulación N° 003466, del vehículo Chevrolet tipo Corsa; al folio 22 cursa constancia de revisión del vehículo Chevrolet tipo Corsa; al folio 23, cursa documento de compra-venta. Al folio 27 y su vto, cursa inspección N° 3.053 practicada al vehículo Fiat modelo Siena. Al folio cursa inspección N° 3.054 practicada al vehículo Chevrolet modela Corsa. Al folio 29, cursa acta de entrevista suscrita por el testigo presencial del allanamiento Iván Rafael Vásquez. Al folio 30 y su vto, cursa acta de entrevista del testigo presencial Joel Antonio Véliz. Al folio 36, cursa experticia N° 409-05, practicada por funcionarios del CICPC, al vehículo marca Fiat modelo Siena, donde se observa que el mismo está solicitado según causa penal N°. H-098-392 de fecha 03-10-05 por la Sub Delegación El Llanito. Al folio 37 y su vto, cursa experticia N° 408-05, practicada al vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, donde entre otras cosas dice que dicho vehículo, al ser verificado mediante el sistema CIPOL de este cuerpo policial del CICPC, presenta solicitud N° H-116.678 de fecha 27-9-05. Por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador, para decretar la privación preventiva de libertad de los imputados de autos. En relación a lo expuesto por la defensa Abg. José Sánchez, que se le conceda la libertad inmediata de la ciudadana Marisol Marcano de La Cruz, este Tribunal la desestima, ya que lo que originó el procedimiento policial, está amparado en el artículo 112 del COPP, en lo que se refiere a los actos de investigación policial, procedimiento éste que se inició con una orden de allanamiento de un juez competente. En cuanto a lo solicitado por la defensa Hernán Ortíz, en el sentido que se le otorgue a sus representados una medida cautelar sustitutiva, este tribunal la desestima, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, aunado a ello, los imputados de autos no residen en esta ciudad. Este Tribunal no acuerda la solicitud fiscal en lo que se refiere al delito de Agavillamiento por cuanto no están dados los supuestos previstos por el legislador en el artículo 286 del Código Penal y tampoco acuerda la aprehensión en flagrancia, ya que tampoco se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del COPP para calificar la misma, acordando proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILFREDO DÍAZ ZEA, de 27 años de edad, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 17-9-78, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.106.326, hijo de Flor Zea y Wilfredo Díaz, residenciado en Santa Mónica, Qta. “La Sofía”, Caracas, Dtto. Capital, desempleado, soltero; JHONATHAN RENÉ MATUTE MEDINA, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.377.368, natural de Caracas, Dtto. Capital; nacido en fecha 07-7-76, hijo de José Antonio de Jesús Matute y María Medina de Matute, soltero, electricista, residenciado en callejón los hornos, Caño Amarillo, Caracas, Dtto. Capital; y RUBÉN DAVID DE LA ROSA FLORES, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.447.098, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-85, hijo de Marcel De La Cruz y Mireya del Valle De La Rosa, residenciado en Avda. Miranda , casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, soltero, albañil; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de personas aún por identificar. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Así mismo se acuerda que los referidos imputados queden recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este despacho. Líbrese oficio al Director del internado Judicial de Cumaná. Se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la imputada MARISOL MARCANO DE LA CRUZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.467.034, residenciada en Avda. Miranda, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-02-70, hija de Carmen Irene De La Cruz y Ramón Marcano (f), Secretaria, casada, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones cada doce (12) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 4:35 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. Ángel Díaz Bernal

LA DEFENSA,

ABG. Hernán Ortiz

ABG. José Sánchez

LOS IMPUTADOS,

MARISOL MARCANO DE LA CRUZ

WILFREDO DÍAZ ZEA

JHONATHAN RENÉ MATUTE MEDINA

RUBÉN DAVID DE LA ROSA FLORES



LOS ALGUACILES,

Jesús Sansonetti

Carlos Gil



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA