REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CUMANÁ

En el día de hoy, 14 de octubre de 2005, siendo las 5:28 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y los alguaciles de Sala Jesús Sanzonetti y Carlos Gil, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MAYZ DE LA ROSA, de 22 años de edad, ayudante de albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.792, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-09-83, residenciado en el barbudo, manzana 80, casa 18, Cumaná, soltero y ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.110.375, residenciado en Los Chaimas, vereda 23, casa 12, Cumaná, Estado Sucre, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-05-83, barbero, soltero; quienes son imputados en la causa signada RP01-P-2005-8297, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Visáez y Francisco Javier Curapa. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Ángel Díaz Bernal, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia general de Policía del Estado Sucre y el defensor privado Abg. Hernán Ortiz. Se les preguntó a los imputados si contaban con defensor privado de su confianza y manifestaron que sí y que se trataba del Abg. Hernán Ortiz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Wilfredo José Mayz De La Rosa y Alejandro José Lezama Subero, ya que en fecha 11 de los corrientes, a las 8:45 p.m., se recibe llamada telefónica en el Comando de la Policía Municipal, informando que en el Edif. Rita del Valle, piso 1, local 8, se estaba cometiendo un robo, trasladándose hasta dicho sitio una comisión y al llegar a la puerta del edificio avistan a un sujeto con una camisa de rayas, un morral y un arma de fuego en su mano derecha procediendo a dar la voz de alto a lo cual el sujeto soltó el arma de fuego y se tiró al piso logrando incautársele un bolso azul marca acadia, un equipo de sonido marca Quantum, una corneta y un arma de fuego Smith & Wesson quedando identificado como Alejandro José Lezama Subero. Posteriormente irrumpiendo en el referido consultorio logrando ubicar a otro sujeto el cual tenía apuntado a dos ciudadanos que estaban amordazados y atados, deponiendo éste su acción, incautándosele un revólver marca Ranger, calibre 38, quedando identificado como Wilfredo José Mayz De La Rosa. Los delitos que precalifica esta fiscalía son los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Privación ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 174 del Código Penal, respectivamente. Por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados ya que existe peligro de fuga y obstaculización de las pruebas, configurándose lo establecido en el artículo 251 parágrafo 1 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo. Acto seguido se impuso a los referidos imputados de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo se les preguntó a los imputados si querían declarar, manifestando el imputado Alejandro José Lezama, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y el imputado Wilfredo José Mayz de la Rosa manifestó querer declarar y expuso: nosotros habíamos ido ahí, lo íbamos a robar y nos arrepentimos, lo amarramos, metimos el bolso con el equipo y cuando nos íbamos viene la municipal, lo agarró a él, lo tiró al suelo y lo puso a un lado y después a mí me pusieron en el otro lado y dijeron que nos iban a hundir y nos dieron golpes y empezaron a echar tiros y no hubo testigos y dijeron que nos iban a dejar vivos pero que se pudran. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Hernán Ortíz, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa, quien manifestó: analizadas como han sido las actas procesales que cursan en la causa y vista la solicitud fiscal, así como la declaración expuesta por mis defendidos, la defensa observa: solicita al tribunal, se sirva desestimar la aplicación de medida privativa de libertad en contra de mis defendidos. Solicito se desestime la solicitud de procedimiento abreviado. A criterio por este defensor, los extremos del artículo 250 del COPP, como lo establece el legislador patrio deben ser concurrentes, no están acreditados los extremos 2 y 3, es decir, los de fundados elementos de convicción y el peligro de fuga y obstaculización, mal podría decretarse una privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, esta situación jurídica puede ser satisfecha con la libertad plena o en caso contrario, una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, donde solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Visáez y Francisco Javier Curapa, oída los cuales no se encuentran prescritos, por ser de fecha reciente, es decir, 11-10-05, así como lo expuesto por los imputados y los alegatos manifestados por la defensa, de las presentes actuaciones, surgen elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, ya que cursan en su contra, las siguientes actuaciones: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por el funcionario José de La Rosa, adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal del municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 5 y su vto., cursa declaración de Francisco Javier Curapa, de fecha 11-10-05, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto cursa declaración de la víctima Jorge Luis Visáez Aristimuño, de fecha 11-10-05, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. A los folios 9 y 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Lean Rodríguez, adscrito al CICPC, Sub Delegación Cumaná. Al folio 11, cursa planilla de remisión de objetos recuperados N° 992-05, suscrito por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Cumaná. A los folios 13 y 14, cursa experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño, N° 177, realizada a un arma de fuego por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Cumaná. Al folio 15 y vto., cursa experticia d Avalúo real N° 168, suscrito por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Cumaná. Por lo que se dan los supuestos del artículo 250 del COPP, numerales 1, 2 y 3, para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MAYZ DE LA ROSA, de 22 años de edad, ayudante de albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.792, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-09-83, residenciado en el barbudo, manzana 80, casa 18, Cumaná, soltero y ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.110.375, residenciado en Los Chaimas, vereda 23, casa 12, Cumaná, Estado Sucre, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-05-83, barbero, soltero; por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Visáez y Francisco Javier Curapa. En cuanto a lo solicitado por la defensa Hernán Ortíz, en el sentido que se le otorgue a sus representados una medida cautelar sustitutiva, este tribunal la desestima, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Este tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia, acordando proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MAYZ DE LA ROSA, de 22 años de edad, ayudante de albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.792, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-09-83, residenciado en el barbudo, manzana 80, casa 18, Cumaná, soltero y ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.110.375, residenciado en Los Chaimas, vereda 23, casa 12, Cumaná, Estado Sucre, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-05-83, barbero, soltero; por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Visáez y Francisco Javier Curapa. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre para que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Así mismo se acuerda que los referidos imputados queden recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este despacho. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 6:05 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. Ángel Díaz Bernal

LA DEFENSA,

ABG. Hernán Ortiz


LOS IMPUTADOS,

Wilfredo José Mayz De La Rosa

Alejandro José Lezama Subero

LOS ALGUACILES,

Jesús Sansonetti

Carlos Gil



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA