REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000091
ASUNTO : RJ01-S-2003-000091


En el día de hoy, ONCE (11) de octubre de 2005, siendo las 10:15 de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral en la que se impone al imputado ELIGIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.229.398, casado, residenciado en la Calle Principal de la Llanada, barrio Voluntad de Dios, Sector Las Casitas, de esta ciudad, de la Decisión tomada por este Tribunal en fecha 01-07-2005, en la que se autoriza su aprehensión y en consecuencia se libra Orden de Aprehensión en su contra; se constituye el Tribunal Segundo de Control en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañado de la secretaria Abg. OSMARY ROSALES, quien con el auxilio del alguacil de sala ERNESTRO RODRIGUEZ, verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presente; el Abg. VICENTE NIEVES, Fiscal de Ejecución, en representación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía y el Abg. JESUS AMARO, Defensor Publico. Acto seguido la Juez da inicio al acto y le explica al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y quien manifestó No tener defensor privado, y el Estado le proporciona al Abg. JESUS AMARO, quien prestó el juramento de Ley y se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo. Se le concede la palabra al Abg. VICENTE NIEVES, Representante del Ministerio Publico, quien expuso su solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, al ciudadano ELIGIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.229.398, casado, residenciado en la Calle Principal de la Llanada, barrio Voluntad de Dios, Sector Las Casitas, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELBA ROSA DE CARABALLO; expuso igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos acaecidos, y considera adicionalmente que concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicita de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y sea decretada la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y que sea remitida la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido se impone al imputado ELIGIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.229.398, casado, residenciado en la Calle Principal de la Llanada, Barrio Voluntad de Dios, Sector Las Casitas, de esta ciudad previa imposición del precepto constitucional expone:” nosotros estamos juntos, ella vive a que su mamá, y yo en la casa propiedad de los dos, nosotros tenemos una hija enferma de diabetes, yo antier le di QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00BS), para la medicina de la niña, yo la estoy enamorando, pero ella no quiere irse para la casa por que la gente que vive por allí, es muy chismosa y vamos a vender la casa ésta y nos vamos a mudar para una casita en el peñón, estamos bien yo voy a visitarla al negocio“. Es todo. Acto seguido el Abg. JESUS AMARO, Defensor Publico expone: “ Esta defensa considera luego de revisadas las actas procesales, se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal, la defensa se adhiere a la imposición de la medida cautelar , y en cuanto a la medida cautelares 1y 5, de la ley, toda vez que mi defendido durante su declaración ha señalado que existe una reconciliación, con su cónyuge, pero que ellos se tratan y el ayuda con la enfermedad de su hija, esta defensa considera que le pueda causar un perjuicio a mi defendido impida colaborar económicamente con los gasto de salud, de su hija se convoque a una audiencia en la cual se le de participación a la victima a los efectos de que se tome una decisión que le convenga a la totalidad de la familia, es decir por lo expresado se impone esta defensa se le imponga de esas medidas cautelares“. Es todo. Acto seguido el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas la exposición del Ministerio Público, el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal considera que las actuaciones puesta a conocimiento de este Despacho refieren la ocurrencia de un hecho que originó en investigación igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales : al folio (02) del expediente, cursa denuncia común de fecha 04-10-2002, suscrita por la victima ciudadana: Elba Rosa Romero de Caraballo, al folio (06) del expediente, cursa examen médico-legal a nombre de la ciudadana: Elba Rosa Romero de Carballo, a los folios (7 y 8 ) ambos inclusive cursa Informe Social, de fecha 07-11-2002, emanado del programa “ Prevención de la Violencia Contra la Mujer y la Familia”, al folio (09) cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Elba Rosa Romero de Caraballo, , al folio (10) cursa examen médico –legal a nombre del ciudadano: Eliu José Caraballo Romero, al folio (15) cursa acta de entrevista a testigo suscrita por la ciudadana: Estela Maria Jiménez ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público , al folio (13) cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana: Suyin Rosa Carvajal de Villegas, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, al folio (14) cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano: Manuel José Romero Ydrogo, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, al folio (15) cursa acta policial suscrita por el funcionario Luis Julia, adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio (16) cursa inspección ocular N°.- 0003/03, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los folios (19 al 20) ambos inclusive cursa Informe Social, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Maria Nieves, adscrita al MSDS, al folio (24) cursa acta conciliatoria de fecha 22-05-2003, suscrita por los ciudadanos: Eligio José Caraballo y Elba Rosa de Caraballo, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este circuito penal, al folio (32) cursa acta de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 13-06-2002, motivado a que el imputado manifestó, que tenia abogado de confianza, al folio (54) cursa acta de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 09-07-2003, motivado a la incomparecencia del imputado Eligio Caraballo, al folio (100) cursa acta de diferimiento de audiencia oral fijada para el día 14-11-2003, por la incomparecencia del imputado: Eligio Caraballo, al folio(106) cursa acta de diferimiento de audiencia oral fijada para el día 22-12-2003, al folio (29) cursa acta de diferimiento de audiencia oral, fijada para el día 229-06-3004, por la incomparecencia del imputado Eligio Caraballo.. Quedando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho la acción no se encuentra evidentemente prescrita que los recaudos antes detallados aportan a criterio de este Despacho, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible investigado, presupuesto estos que satisfacen las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Ahora bien, este Tribunal considera ajustado a derecho de que se le conceda al imputado de autos la libertad por imposición de las medidas cautelares contenidas en el numeral 3° del articulo 256 del COPP en relación con los numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya que los delitos que la representación Fiscal les señala tienen Medida Cautelar de pleno derecho, ya que los mismos no exceden de tres años de prisión, en su limite máximo, por la consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la Republica: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado ELIGIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.229.398, casado, residenciado en la Calle Principal de la Llanada, barrio Voluntad de Dios, Sector Las Casitas, de esta ciudad, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELBA ROSA ROMERO DE CARABALLO, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la victima, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, en concordancia con el ordinal 5 del articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Medidas Cautelares estas que fueron impuestas a tenor de lo establecido en el último aparte del 256 del COPP, que dice lo siguiente: en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. Se fija el plazo para la presentación de 6 seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP. Igualmente considera este tribunal ajustado a derecho la realización de una audiencia oral con la presencia de la victima para corroborar lo dicho por el imputado en le día de hoy, la cual se fija para el día 25-10-2005, a las 9:30AM. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad remitiendo anexo oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Líbrese Boleta de citación a la Victima para la celebración de la Audiencia Oral. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:40 a.m.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSACR EDUARDO HENRIQUEZ

EL IMPUTADO

ELIGIO CARABALLO
LA DEFENSA

ABG. JESUS AMARO


LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABG. VICENTE NIEVES

LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES

EL ALGUACIL

ERNESTO RODRIGUEZ