Causa RP01-P-2005-008205

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 05 de octubre de 2005, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el alguacil de Sala Misael Castillo, de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al ciudadano Pedro Ernesto Cortez Marín, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad °. 14.009.847, natural de Araya, nacido en fecha 01-10-78, residenciado en calle Gran Mariscal, casa N° 1, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Mecánico, soltero. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Dr. Jesús Requena Rodríguez, Fiscal Primero del Ministerio Público, el defensor privado Dr. Jesús Armando López Alen, titular de la Cédula de Identidad N° 6.175.980, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 39. 926, con domicilio procesal en la Avda. Gran Mariscal. Resd. Mairatti, PB., Cumaná, estado Sucre, Telef. 0414-840.20.23. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa, respondiendo que sí y que se trata del Dr. Jesús Armando López Alen, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y jura cumplir bien y fielmente con el cargo asumido.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano Pedro Ernesto Cortez, quien fue detenido el 02 de los corrientes, aproximadamente a las 2:30 pm, en virtud que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, por una denuncia interpuesta por la víctima, quien expuso que en el bar “La Morena” de la población de Araya, el hoy imputado, hirió con una botella a la víctima Matilde García Marcano, causándole heridas y posteriormente fue detenido por dicha policía; por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP en sus numerales 1 y 2, por estar incurso en el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicita el Ministerio Público se decrete la detención del imputado como flagrancia y que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario, Además solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y expone no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa privada expuso: la defensa rechaza todos los alegatos del Ministerio Público, puesto que no existe la flagrancia; además, la supuesta víctima no puede tener la seguridad si fue mi defendido o no, quien le causó el daño. En la requisa que le hicieron a mi defendido, no le encontraron objeto alguno. Solicito la libertad plena para mi defendido y de no ser así, solicito la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto, por el Dr. Jesús Requena Rodríguez, quien solicita a este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano Pedro Ernesto Cortez Marín, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, oídas las partes en la presente audiencia oral considera que La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, es decir, el presente hecho sucedió el día 02 de octubre del año 2005, siendo las aproximadamente las 6:00 pm de la tarde, la ciudadana MAESTRE GARCIA MARCANO, encontrándose en el bar Restaurante La Morena, un ciudadano que se encontraba acompañado de una mujer quien se encontraba con ella le pregunta a la ciudadana que si había encontrado en el baño unas prendas que se les cayo, molestándose la persona que la acompañaba, por lo que procedió a agredirla físicamente, siendo identificado al agresor como PEDRO ERNESTO CORTEZ MARÍN, y presentando la victima herida contuso–cortante en región del labio superior, lado derecho, suturada de 2 cm. Cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo numeral del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado PEDRO ERNESTO CORTEZ MARÍN la participación o autoría en el delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, elementos estos que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ GREGORIO CARREÑO y LEONARDO RODRÍGUEZ quien deja constancia que encontrándose en servicio el día 02-10-2005, recibe llamada radial desde el hospital donde le informan que en dicho centro ingresó una persona quien presentaba herida, producto de haber recibido un botellazo, manifestando el lugar de los hechos así como la persona que le causó la herida, la cual cursan al folio 02, de la denuncia de la ciudadana MAESTRE GARCIA MARCANO la cual cursa al folio 03, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. De las declaraciones de los ciudadanos YUSMILA DEL CARMEN VASQUEZ, ELIANA ROSA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JIMÉNEZ ROJAS CRUZ DEL VALLE, quienes son testigos presénciales del hecho y son contestes con los hechos expuestos por la víctima, las cuales corren insertas a los folios 04, 05 y 14 Vto. Del informe médico forense suscrito por los Dres. Arquímedes Fuentes y Helme Rivero, donde dejan constancia que la ciudadana MAESTRE GARCIA MARCANO presentó luxación de premolar superior derecho, herida contuso cortante en región del labio superior, lado derecho, suturada de 2 Cm de longitud, con asistencia médica de un día y curación e incapacidad de 8 días, secuelas sin poderse precisar. La cual cursa al folio 16. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado PEDRO ERNESTO CORTEZ MARIN su participación o autoría en el hecho que se le imputa. Así mismo considera este juzgado que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene su residencia habitual en esta ciudad, aunado a ello no existe el peligro de obstaculización, se le acuerda una la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, no acordándose la detención del imputado mediante la flagrancia. Así mismo, se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el representante fiscal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado Pedro Ernesto Cortez Marín, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad °. 14.009.847, natural de Araya, nacido en fecha 01-10-78, residenciado en calle Gran Mariscal, casa N° 1, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Mecánico, soltero; consistentes en presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal en perjuicio de MAESTRE GARCIA MARCANO. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ERO del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía del estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control,
Dra. Anadeli León de Esparragoza
La Secretaria
Abg. Ivette Figueroa Baptista