REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Causa RP01-P-2005-008204
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 05 de octubre de 2005, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala, Misael Castillo, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al ciudadano Jaime José Figueroa Sarabia, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.162.466, natural de Casanay, nacido en fecha 21-05-59, residenciado en la calle Colombia c/c La Palencia, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de ocupación u oficio Electricista, estado civil casado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Dr. Jesús Requena Rodríguez, Fiscal Primero del Ministerio Público, el defensor privado Dr. Rubén García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.385, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.945.009, con domicilio procesal en Avda. Gran Mariscal, 5ta. Transversal, c/c Santa Rosa, frente a Copy Clean, Cumaná, Estado Sucre, teléf. 0416-493.20.49. Antes de comenzar el presente acto, este Tribunal deja constancia que al folio 10 de la presente causa, se puede observar que el auto de inicio de averiguación ordenada por el representante del Ministerio Público, se encuentra en blanco, sin llenar las solicitudes correspondientes, sólo posee el sello de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la firma del Representante Fiscal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: el Ministerio Público ha observado de las diligencias presentadas la omisión en el auto de inicio de la averiguación, de unos datos. Tal omisión procede el Ministerio Público a sanearla en este acto, en atención a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no debe ser considerada como objeto de nulidad absoluta. De otro lado, quiere advertir el Ministerio Público, que tal omisión no es un formalismo como para sacrificar la justicia y como para conseguir el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido establecido en los artículos 2, 26 y 257 del texto fundamental que establece que estamos en un Estado Social, Democrático y de Derecho, donde dentro de los valores fundamentales existe la Justicia y que ésta debe ser administrada de manera imparcial, transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles y además, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y esta Justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalismos o reposiciones inútiles. Es por ello, que el Ministerio Público sanea el auto de inicio, e indica que la fecha del auto de inicio de la investigación es fecha 04 de octubre de 2005 a las 10:00 de la mañana, correspondiente a una diligencia policial correspondiente al ciudadano Jaime José Figueroa Sarabia, cuya cédula de identidad es 6.162.466, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público y las diligencias que se deben efectuar son las siguientes: correspondientes a los numerales 1, 2, 5, 13, 16, 19, 20 y 21; y en este acto, coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano Jaime José Figueroa Sarabia, quien fue detenido el 03-10-05, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., la cual se produjo por funcionarios adscritos al IAPES del Destacamento de Casanay, quienes recibieron información de la ciudadana Lilia Cristina España, que el imputado le faltó el respeto y que tenía un arma de fuego, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, lo avistaron y lo detuvieron, decomisándosele un arma de fuego tipo escopeta y cierta cantidad de cartuchos calibre 44, poniéndolo a la orden de esta fiscalía. Dado que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la víctima; solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la prosecución del procedimiento mediante el procedimiento ordinario, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Además solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa, respondiendo que sí y que se trata del Dr. Rubén García, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y jura cumplir bien y fielmente con el cargo asumido. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa expuso: no me opongo al saneamiento hecho por el Ministerio Público, del auto de inicio de averiguación. Se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la intimidad, por cuanto al momento de hacerle la revisión corporal, no se contó con la presencia de dos testigos, por lo que solicito se le conceda la libertad plena a mi defendido. En caso que el tribunal no acoja mi solicitud de libertad plena, solicito se le decrete a mi representado, una medida cautelar sustitutiva. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto, por el Dr. Jesús Requena Rodríguez, quien solicita a este Tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano Jaime José Figueroa Sarabia, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, oídas las partes en la presente audiencia oral, considera que La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de Control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el presente hecho sucedió el día 03 de octubre del año 2005, siendo las aproximadamente las 5:40 PM de la tarde, cuando la ciudadana LILIA CRISTINA ESPAÑA, encontrándose por la calle Colombia venía de un funeral y al llegar a la altura de la plaza Bolívar, un señor que estaba en una esquina cerca de una licorería le dijo palabras obscenas, manifestando que la agredió en la cara con las manos y amenazándola con darle un tiro insinuando sacar un arma de dentro de sus ropas con darle un tiro. Cumpliéndose el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo numeral del mencionado artículo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JAIME JOSÉ FIGUEROA SARABRIA la participación o autoría en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, ya que se desprende del acta policial que el funcionario ARCADIO AGUILERA, adscrito al Departamento de Investigación y Captura del destacamento policial No. 22 de Casanay, donde este manifiesta que encontrándose de servicio en el comando de Casanay se presento una ciudadana de nombre LILIA ESPAÑA, un ciudadano le faltó el respeto con palabras obscenas e indicando que le iba a dar un tiro, por lo que el funcionario se dirige al sitio junto a la ciudadana y al realizarle la revisión corporal se le encontró un arma de fuego y una navaja, la cual cursan al folio 02, de la denuncia de la ciudadana LILIA CRISTINA ESPAÑA la cual cursa al folio 4, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. De la experticia reconocimiento legal realizado a la navaja decomisada, así como la experticia de mecánica y diseño No. 170 donde se puede dejar constancia de la existencia de los mismos, las cuales corren insertas a los folios 15 y 16. Cumpliéndose con el segundo numeral del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JAIME JOSÉ FIGUEROA SARABRIA, su participación o autoría en el hecho que se le imputa. Así mismo considera este Juzgado, que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene su residencia habitual en este Estado, aunado a ello, no existe el peligro de obstaculización, por lo que se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la Prefectura de la Población de Casanay. Con respecto a lo alegado por el Ministerio Público, en cuanto a subsanar en este acto el acta de inicio de la investigación, la cual no fue objetada por el defensor privado, considera este tribunal que tal omisión es grave y preocupante el hecho que el Ministerio Público sólo firme y selle el correspondiente acto de investigación en blanco, sin indicarle a los funcionarios policiales cuales actos de investigación deben realizar, pero en pro de garantizar el estado de derecho y no contribuir a la impunidad, es por lo que este tribunal procede a decretar la medida cautelar y elevar tal preocupación ante el Fiscal Superior del Estado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la Prefectura de la población de Casanay, al imputado Jaime José Figueroa Sarabia, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.162.466, natural de Casanay, nacido en fecha 21-05-59, residenciado en la calle Colombia c/c La Palencia, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de ocupación u oficio Electricista, estado civil casado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda librar oficio al Prefecto de la Población de Casanay, a los fines que permita la presentación del imputado de autos, por ante esa Prefectura. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Los presentes quedan notificados, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control,
Dra. Anadeli León de Esparragoza
La Secretaria,