REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Causa RP01-P-2005-008202

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 05 de octubre de 2005, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el alguacil de Sala Misael Castillo, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al ciudadano Luis Fernando Rodríguez, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.036.240, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-12-77, residenciado en El Peñón, calle Principal La Marina, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre, desempleado, soltero. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Dr. Jesús Requena Rodríguez, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal de Guardia, Dra. Omaira Guzmán Guerra.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano Luis Fernando Rodríguez, ampliamente identificado en actas, por cuanto fue detenido en fecha 03-10-05, aproximadamente a las 5:00 a.m., por funcionarios de la Policía del Estado, ya que se introdujo en la residencia de la ciudadana Susana y se apoderó de un matero de un precio de Bs. 75.000,oo, los vecinos se salieron de su casa y lo aprehendieron entregándoselo a los funcionarios, junto con el objeto hurtado. Considera el Ministerio Público que el delito imputable al ciudadano Luis Fernando Rodríguez, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia y se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Además solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa, respondiendo que no, por lo que se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Dra. Omaira Guzmán Guerra, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y expuso: si fue verdad que me agarraron en una vivienda y los policías me agarraron sin nada, la comunidad dijo que yo le había agarrado un jarrón a una señora me dieron un poco de golpes. Es todo. Fue interrogado por la defensora pública: ¿En qué parte fuiste detenido? En el sector de la calle 5, como a las 4:30-5:00 a.m. ¿Tú estabas peleando con unos muchachos? Al final de la calle 4, por problemas que suceden a uno cuando la gente se enamora de uno, yo estaba dentro de esa casa porque me estaban persiguiendo y me tiraron unas cosas y me metí en la casa, pero hasta ahí. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa expuso: en cuanto a la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva, me adhiero a la misma, creo que este ciudadano puede permanecer con una medida cautelar sustitutiva, no estoy de acuerdo con que es un delito flagrante, ya que debiera llevarse como lo establece la ley, no debería llevarse por un procedimiento ordinario, el artículo 373 del COPP, es bastante claro. Me adhiero a la medida cautelar solicitada y que ésta sea de posible e inmediato cumplimiento y difiero de la aprehensión en flagrancia y así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto, por el Dr. Jesús Requena Rodríguez, quien solicita a este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano Luis Fernando Rodríguez, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, oídas las partes en la presente audiencia oral, considera que la Solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren llenos los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, es decir, el presente hecho sucedió el día 03 de Octubre del año 2005, siendo las aproximadamente las 4:00 A.M., cuando la ciudadana SANDRA DEL CARMEN RAMÍREZ, encontrándose en su residencia, una vecina le toca la puerta y la llama y le dice que un muchacho se había introducido en su casa y había robado un matero y los vecinos lo habían capturado, es cuando sale de la casa, se traslada al sitio donde tenían capturado al muchacho, se encontró que una patrulla de la policía ya lo tenia capturado con el matero. Cumpliéndose el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo numeral del mencionado artículo, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, la participación o autoría en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, elementos éstos que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios RICHARD ABAD, HELSON VERA y ARNALDO BOADA, quienes dejan constancia que encontrándose en servicio el día 03-10-2005, reciben llamada radial donde les informan que en la urbanización Cristóbal Colón se encontraba un ciudadano atado de manos, ya que se encontraba cometiendo actos delictivos en el sector, la cual cursa al folio 02, de la denuncia de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN RAMÍREZ la cual cursa al folio 06, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. De la declaración de la ciudadana SERRANO DEL VALLE MERCEDES, quien manifestó que ella se encontraba el día 02-10-2005 a eso de la 1:55 horas de la Madrugada, escuchó varios ruidos en el techo de su residencia y es cuando logra ver un sujeto bajando por las rejas de su casa y salió a la calle y camina hacia la avenida, como a los veinte minutos el sujeto regresa nuevamente y se mete a otra residencia propiedad de la señora BETZAIDA DE ALCÁNTARA, es cuando ella en compañía de su esposo, que es funcionario policial, se acercan a la casa de Betzaida y lo consiguen en el momento en que estaba hurtando unos objetos que estaban dentro de la residencia, la cual corre inserta al folio 14 vto. Del reconocimiento legal No. 643 realizado al objeto hurtado donde se identificó como un receptáculo elaborado en arcilla de colores beige y marrón la cual cursa al folio 16 vto. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ su participación o autoría en el hecho que se le imputa. Así mismo considera este juzgado que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene su residencia habitual en esta ciudad, aunado a ello, no existe el peligro de obstaculización, por lo que se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa, en cuanto a que no está de acuerdo con la flagrancia, este Tribunal la desestima, por considerar que el Ministerio Público manifestó que la aprehensión del imputado fue realizada en forma flagrante, más no está solicitando un procedimiento por flagrancia, sino un procedimiento por la vía ordinaria. Aunado a ello, nuestra Carta Magna establece que la ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrante., tal como es el caso que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano Luis Fernando Rodríguez, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.036.240, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-12-77, residenciado en El Peñón, calle Principal La Marina, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre, desempleado, soltero; consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 6 meses; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de SANDRA DEL CARMEN RAMÍREZ. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control,
Dra. Anadeli León de Esparragoza

La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista