REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA No. RP01-P-2005-008201
Celebrado como ha sido en el día de hoy Cuatro (04) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Dra. Anadeli León de Esparragoza y el Secretario Abg. Jesús Milano Savoca, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-008201, seguida en contra de los imputados Héctor José Díaz, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-12-1972, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 13.773.312, de profesión indefinida y domiciliado en las Palomas, calle Guiria, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y Manuel Antonio Hernández Caraballo, venezolano, titular de la Cédula de identidad No V- 17.216.521, de oficio indefinido y residenciado en la Calle el espejo, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del Abg. Carmen Esperanza Hernández. Dejándose constancia que se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Carmen Esperanza Hernández, el imputado Héctor José Díaz y Manuel Antonio Hernández Caraballo, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Público Penal Abg. Maria Ortiz y el defensor privado Abg. José Agustín Moreno Caraballo. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron, el ciudadano Héctor Díaz, manifestó tener defensor de confianza, En la persona del Abg. José Agustín Moreno Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.627.807 e inscrito en IPSA bajo el Nº 65.427, quien estando presente se le tomo el juramento de ley, aceptando el cargo recaído en su persona; en cuanto al ciudadano Manuel Antonio Hernández Caraballo manifestó NO tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar al defensor Público Penal, Abg. Maria Ortiz, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y que cursan en la presente causa a los folios 20 y 21. Asimismo, ofreció los medios probatorios en los cuales fundamenta la imputación del hecho punible a los ciudadanos Héctor José Díaz y Manuel Antonio Hernández Caraballo y solicitó de igual manera, para ambos Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del COPP, ordinal 3º, y que el proceso continúe por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Simple previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Yamali del Valle Trespalacios Ramírez.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Héctor José Díaz, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-12-1972, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 13.773.312, de profesión proveedor de Helados, hijo de Claudio José Farias y América Díaz, domiciliado en las Palomas, calle Guiria, casa sin numero, detrás del colegio santo Ángel de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien manifestó querer declarar y en consecuencia, se retira al imputado Manuel Antonio Hernández Caraballo, de la sala y Héctor José Díaz expone: el domingo al pararme en el terminal yo me encontraba jugando maquinas jugando pocker al salir pase por la casilla, una señora me vio y le dijo al funcionario mira ve este es uno, yo pregunte de que y no me dijeron la señora me acusa de tocar a su hija, yo tengo testigos el dueño de la sala de maquinas el señor chiquito de que yo estaba ahí, me llevaron a la municipal, me dieron unos golpees y me llevaron a la policía al otro día. La fiscal Pregunta a que hora usted estaba en la sala de maquinas. Respondió de 7:30 a 8:00. Conocía usted al otro acusado. No lo conocí hoy. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado Manuel Antonio Hernández Caraballo, venezolano, titular de la Cédula de identidad No V- 17.216.521, de oficio vendedor y residenciado en la Calle el espejo, diagonal farmacia San Martín, casa sin número de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, hijo de Juan Hernández y Leonidas Caraballo, quien manifestó querer declarar y en consecuencia expone: yo estaba fuera del terminal martillando a unas personas, a una cristiana que conversaba conmigo, para que fuera a un centro, a la hora aparecieron unas personas y me agarrarón y me dijeron que viniera que yo había agarrado a una chama, y yo le dije que a que hora fue eso que yo estaba aquí hablando con una cristiana y que yo acababa de terminar de hablar con esas personas. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa privada en la persona del Abg. José Agustín Moreno Caraballo, quien expone: Yo considero en relación a las preguntas de la fiscalia, considero que es obvio que dos personas que se desconocen como se ponen de acuerdo para cometer un hecho de esta magnitud, tampoco se quiere tapar el sol con un dedo, ya que existe la declaración de una niña, resultaría importante un reconocimiento de estos individuos, esta defensa solicita su libertad plena por considerar que no existen suficientes elementos y de considerar este tribunal como suficiente los dos únicos me acojo al criterio del Ministerio Publico. Es todo.
La defensa pública en la persona del Abg. Maria Ortiz, quien expone: La defensa comparte el criterio del defensor en lo que se refiere a que si dos sujetos no se conocen como van a cometer un delito, por lo que se solicita que se revoque la solicitud fiscal de medida cautelar y se le conceda la libertad plena a mi defendido por no existir suficientes elementos de convicción para inculparlo en la comisión del presente delito; igualmente en las actuaciones se describe a una persona que no coincide con los rasgos de mi defendido. No existe así una pluralidad de elementos de convicción que demuestren que mi defendido esta incurso en el delito que se le imputa; igualmente se refleja que mi defendido no tiene antecedentes penales; igualmente consta examen físico ginecológico, realizado a la victima, que ratifica que esta persona esta normal. Por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones, a todo evento si el tribunal se aparta del criterio de la defensa me adhiero a la solicitud fiscal. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La medida cautelar sustitutiva de libertad podrá acordarla el juez de control siempre que se encuentren presente los dos primeros ordinales del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, vista y analizadas las presentes actuaciones se evidencia que se encuentran cumplidos los dos primeros ordinales del mencionado articulo ya que los hechos sucedieron tal y como se encuentran debidamente señalados por la representación Fiscal en su escrito que corre inserto en el presente asunto a los folios signados con los Nro 20 y 21. Ahora Bien, este Tribunal Primero de Control considera que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados el delito de Abuso Sexual Simple, previsto y Sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica de protección del niño y del Adolescente, los cuales se desprende del acta policial de fecha 02-10-2005, suscrita por la Funcionaria Ana Marín, adscrita al IAPES que se encuentra en el folio 03, la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de las actas de entrevista de fecha 03-10-2005 de la adolescente Yamil Trespalacios en presencia de la ciudadana madre Carmen Isabel Ramírez Roque y del ciudadano Juan José Ramírez, las cuales cursan a los folios Nros 06 y 07, del acta de inspección ocular Nro 2969, practicada en fecha 03-10-2005 por los funcionarios Gregoriana Botín y Pedro Ramos, adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná en la Urbanización las Palomas, Avenida Principal y la cual cursa al folio Nro 14 y Reconocimiento medico-Legal Físico Ginecológico y Ano-rectal practicado a la victima en el presente asunto, el cual arrojó lo siguiente: Examen físico: Sin Lesiones de interés médico legal, Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen anular sin desgarro. Ano-Rectal: Sin lesiones, señalándose además que no existe Desfloración ni traumatismo genital ni ano rectal que cursa al folio 15. Visto que estamos en la fase de investigación y por la magnitud del delito
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 de COPP, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Simple, previsto y Sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica de protección del niño y del Adolescente, a los ciudadanos imputados Héctor José Díaz, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-12-1972, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 13.773.312, de profesión indefinida y domiciliado en las Palomas, calle Guiria, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la unidad de alguacilazgo, por un lapso de seis (06) meses, a partir de la presente fecha y Manuel Antonio Hernández Caraballo, venezolano, titular de la Cédula de identidad No V- 17.216.521, de oficio indefinido y residenciado en la Calle el espejo, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la unidad de alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Líbrese Boleta de Libertad, y remítase junto con oficio a la Comandancia general de policía del estado Sucre, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre y al Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Igualmente acuerda este Juzgado las copias simples solicitadas por la defensa pública. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se le entrega uno a la defensa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA