REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
CAUSA N° RP01-P-2005-0008571

Celebrado como ha sido en el día de hoy Treinta (30) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Abg. CARMEN RIVAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2005-0008571 en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER MALAVE Y LUIS EDUARDO VICENT JOSE SALAZAR. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinta del Ministerio publico Dra. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Publica Penal de Guardia, Dra. SUSAN BOADA DE MARTINEZ, los imputados antes mencionado previo traslado de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor publico, estando de acuerdo los imputados en ser asistido en el acto por la Dra. SUSAN BOADA DE MARTINEZ, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad para los imputados: FRANCISCO JAVIER MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.146, residenciado en el barrio los cocos casa No. 16, Cumaná Estado Sucre, y LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No.17538.234, residenciado en el Barrio Los Cocos, casa sin número detrás del hospital de veteranos sector los ranchos, Cumaná Estado Sucre, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, por cuanto se llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encostramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables del delito imputado y existe peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, la magnitud de daño causado y la conducta pre-delictual de uno de los imputados, y solicito que causa continué con el procedimiento Ordinario e igualmente solicito posteriormente reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento , manifestando los imputados querer declarar, por lo que se retirar de la sala al imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No.17.538.234, residenciado en el Barrio el campito, casa N° 37 detrás del hospital de veteranos sector los coco, sin profesión definida, Cumaná Estado Sucre y le concedió la palabra al imputado: FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.145, residenciado en el barrio los cocos casa No. 16, con la atravesar N° 4, sin oficio definido( trabaja en el Mercado vendiendo papa y cebolla), Cumaná Estado Sucre quien expuso: “ mi compañero Luis Eduardo me invito a ir para el mercado a comprar pollo, vino pasando una patrulla y vienen dos chamos corriendo y la policía nos agarra y nos pusieron a nosotros los dos zapatos y dijeron que nosotros tenía una pistola y nosotros no teníamos nada y le dijimos que no teníamos nada y por que nos detienen. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO a quien se le informa lo sucedido en la sala y se le concede el uso de la palabra a fin de que declara, manifestando el imputado: “ yo estaba en mi casa y mi mama me mando al mercado y yo le pedí a mi amigo Javier para que me acompañara, y llego la policía y nos dijo que nos robamos la pistola y nos pregunto donde estaba la pistola. Es todo. fue interrogado por la Defensa de las siguientes preguntas y se deja constancia de las respuesta. Si en el sitio estaba unos policía y contesto que no Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída a la representante fiscal y a mis representados en cuanto a la solicitud de privación preventiva de libertad, esta defensa observa en Primer lugar que la fiscal no individualiza quien apunta con el arma de fuego, tampoco señala que vestimenta usaron de una forma y la otra, así mismo al folio 2 del acta policial el funcionario Alberto Brito manifiesta que a mis defendido solo se le consigue dos pares de zapata y al finalizar el acta que mas nada, asimismo que la captura fue a poco minutos y señala el escrita de la fiscalía que cuando iban de veloz fueron capturado y a mis defendido no se le consiguió ningún tipo de arma, por lo que la precalificación de ROBO AGRAVADO no concuerda, ya que el art. 458 establece cuando es el roba agravado, asimismo ante toda providencia ya mis defendido en virtud de que le fueron recuperado los zapatos y no se causó daño física tal como lo establece el Art. 480 del cogido penal reformado, esta defensa observa que no están llenos los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, no existen reconocimiento para estimar que mis defendidos son los autores del hecho no hay testigo de los hechos, asimismo se observa que no hay peligro de obstaculización por cuanto no conocen a las victima y no hay testigo y no hay peligro de fuga ya que no tienen medios económicos , esta defensa observa que mis defendidos no tiene antecedente policiales ni registro policiales y francisco Malave Araguache, tampoco esta evidenciado que tiene antecedentes penales solamente tiene registro policiales en donde se señales registro policiales, es por ello que solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento e igualmente solicito copia simple de la presente acta . Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y E DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 28-10-2005 , funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida Villa olímpica y fueron interceptada por dos liceístas quienes le manifestaron que había sido atacado por dos sujetos los cuales portaban armas de fuego y que los había despojado de sus zapatos y que estos estaban vestidos de liceístas y que habían agarrado para bebedero, luego los funcionarios realizaron un patrullaje por bebedero y por la calle 04 observaron a dos personas que corrían velozmente y con las características similares a las aportadas por la victima, logrando su captura quien tenia en sus manos un par de zapato color azul con blanco, siendo identificados como LUIS EDUARDO VICENT RIVERO y FRANCISCO JAVIER MALAVE; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual fue aprehendido en flagrancia, es decir fue sorprendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho, tal como lo establece nuestra constitución en su articulo 49 ordinal 1ero donde establece que toda persona será detenida cuando sea sorprendida en flagrancia o por una orden judicial, por lo que en el presente caso esta cumplido el primer supuesto, por lo que este tribunal pasara a analizar los elementos de convicción para proceder a la privación o no del imputado de auto, por lo que Este Tribunal considera que con relación al segundo numeral del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados LUIS EDUARDO VICENT RIVERO y FRANCISCO JAVIER MALAVE , su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por la funcionaria ALBERTO BRITO y GABRIEL CORTEZ, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 2; Del acta de entrevista tomada al adolescente DAVIC JOSE SALAZAR GONZALEZ, quien manifestó: Yo me encontraba en el liceo por el área de los pabellones, en compañía de otro liceísta de repente me sorprende un muchacho , y me pone un arma en la espalda y me dijo que caminara hacía donde estaba el otro liceísta, y nos despojan de los pares e zapatos, salieron corriendo, hacia bebedero lo cual avistamos a una patrulla quien lo captura la cual cursa al folio 05 vto; Del acta de entrevista tomada al ciudadano WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ quien corrobra la declaración de la victima DAVIC JOSE SALAZAR GONZALEZ, la cual cursa al folio 06 vto; aunado a ello la victima dio las características fisonómicas de las personas que le robaron las cuales coincide con las características e los imputados e autos, De la experticia de avaluó real N° 173 del objeto decomisado, donde se aprecia la existencia cierta del mismo , la cual cursa al folio 13; Del acta de inspección ocular N° 3190 realizado al sitio del suceso la cual cursa al folio 15. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal la desestima, en virtud que en las actuaciones se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Así mismo se evidencia que el tipo legal corresponde con los hechos ya que si bien es cierto que a los imputados no se le encontró arma alguna no es menos cierto que estos estaban uniformados de liceístas que de acuerdo con las declaraciones de los imputados los mismos no estudian y no tienen oficio definido. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados FRANCISCO JAVIER MALAVE Y LUIS EDUARDO VICENT JOSE SALAZAR, a quienes se le imputan la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio de DAVID JOSE SALAZA y WILSON ENRIQUE RODRÍGUEZ. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No.17538.234, residenciado en el Barrio Los Cocos, casa sin número detrás del hospital de veteranos sector los ranchos, Cumaná Estado Sucre y le concedió la palabra al imputado: FRANCISCO JAVIER MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.146, residenciado en el barrio los cocos casa No. 16, Cumaná Estado Sucre; en perjuicio de DAVID JOSE SALAZA y WILSON ENRIQUE RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de Reconocimiento en rueda de individuos, el tribunal la acuerda y la procederá a fijar por auto separado. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS