REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006770
ASUNTO : RP01-P-2005-006770

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez ABG ANADELI DEL CARMEN LEÓN ESPARRAGOA y la secretaria ABG. MILAGROS RAMÍREZ, y el alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa No. RP01-P-2005-006770 seguida en contra del imputado DEIVI JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, por el delito de VIOLACIÓN. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionados, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad, acompañado de la Defensora Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, El Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público Abg. FERNANDO SOTO y la victima LEOBALDO JOSÉ MARQUEZ. Seguidamente la Juez no habiendo objeción y estando conformes las partes da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales y la advertencia de que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público, Abg. Fernando Soto, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado DEIVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos LEOBARDO RAFAEL y LUIS ERNESTO SALMERON, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, el día 21 de agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 6: 00 AM de la mañana, encontrándose de guardia en la jefatura de los servicio de esta institución los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, hicieron acto de presencia los ciudadanos MARQUEZ LEOBARDO RAFAEL Y SALAZAR GARCIA LUIS ARMANDO, donde ponen la denuncia manifestando que el ciudadano MARQUEZ LEOBARDO RAFAEL a eso de las 4:00 AM de la madrugada cuando se encontraba en la casa , en compañía de Néstor, entró un sujeto a quien no conozco , indicando que nos iba a coger a los dos, en eso nos paramos y este sujeto nos apunto con una bareta diciendo que nos acostáramos en el piso y que nos quitáramos la ropa, luego dijo que acuéstese en la cama que me van a mamar el huevo, quitándose este el pantalón y mandando a NESTOR que lo mamara si no lo iba a matar, luego indico que se abriera el pantalón el mismo, que se lo iba a coger, diciéndole a este que prendiera la luz, para el momento en que el manda a prender la luz le tenia sujetado el pipe, es cuando aprovecho y salgo corriendo del rancho desnudo y voy para donde un hijo mío y le toco la puerta diciéndole que querían violar, en eso sale mi sobrino hacia el rancho mío donde sale el sujeto corriendo y mi sobrino detrás de el, pero cuando mi sobrino lo esta siguiendo este agarro y lo apunto con la bareta, y mi sobrino trato de seguirlo pero no pudo, luego me traslade a la policía y le indico al funcionario lo sucedido, es cuando sale una comisión conmigo y mi sobrino a buscar al sujeto que quiso violarme, una vez en el sitio se encontró la cédula y el pantalón del sujeto y luego indagamos dieron con la casa de él, donde al entrar lo consiguieron y que acostado, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos LEOBARDO RAFAEL y LUIS ERNESTO SALMERON, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y privado, solicito se mantenga la privación del imputado finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y copia simple de la presente acta, Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
En este estado se le cede la palabra a la victima ciudadano LEOBALDO JOSÉ MARQUEZ, venezolano, natural de Mariguitar Estado Sucre, manifestó no acordarse del número y la misma la tiene extraviada, residenciado en la Montañita frente al auto motel, casa sin número Estado sucre, quien expuso:” eso sucedió el sábado, estaba en la casa y Ernesto también, estábamos conversando y el señor que nos quiso violar Deivy paso y me llamo, yo le comente que si iba a pasar que pasar por donde el hijo mío por que el portón estaba cerrado y brincó por el fondo y cuando nos paramos él me dijo contigo no es con Ernesto y cuando se para Ernesto nos saco la bareta y nos dio a mi y a Ernesto, nos mando acostarnos boca abajo y a quitarnos la ropa y él también se quitó la de él y nos dijo que nos iba a coger por el culo y nos dijo que nos acostáramos en la cama mía, para que respectaran a la gente de la montañita, le dijo Ernesto ábrete el culo con las manos y me van a mamar el huevo y me dijo hay luz ponte las manos en la cabeza y prende la luz, fue cuando aproveche y salí corriendo, me quiso alcanzar y el otro aprovecho de salir corriendo y como no había prendido la luz cuando regreso lo que agarró fue el pantalón de Ernesto y cuando amaneció nos dimos cuenta que la puerta la echo abajo para salir él y fuimos a poner la denuncia, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado DEIVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-12-1983, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 16.484.457 y residenciado en la Montañita sector Piedra Azul, casa sin número cerca de la Bodega de la señora Lilibeth, Estado Sucre y manifestó No querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:”Escuchado los argumento expuesto por la representación fiscal en contra de mi representado en su escrito acusatorio, así como los medios probatorios promovidos por el mismo y escuchada la declaración realizada por la supuesta victima el ciudadano LEOBALDO RAFAEL MARQUEZ, considera procedente esta defensa, primero solicitar la nulidad del acta policial suscrita por el funcionario detective Juan Rodríguez. Por no ser practicado dicho procedimiento bajo la observancia de las formas y condiciones que prevé nuestra forma adjetiva procesal. Dicho funcionario como dijera el mismo, practica el procedimiento amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al allanamiento el cual se practicará , con una respectiva orden previa autorización por cualquier medio del ministerio público que debiera constar en la solicitud, obviando dicho funcionario tal orden de allanamiento por que consideró la procedencia del mismo ya que se trataba según el referido funcionario del imputado a quien se persigue para su aprehensión, no recayendo en la persona de mi representado ningún tipo de orden de aprehensión suscrita por ningún tribunal de esta república. Asimismo dicho funcionario incumplió con otras de la formalidades exigidas por el artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal,, el cual establece que esos motivos que determinaron el allanamiento sin orden constará detalladamente en el acta, acta ésta que corre inserta en presente asunto, solicitud de nulidad que hago de conformidad con los artículos 190, 191 de la misma norma adjetiva procesal por violación del artículo 210 ejusdem, trayendo como consecuencia dicho procedimiento, la detención ilegitima de mi representado Deivi López. Ahora bien en caso de no considerar el Tribunal procedente la referida nulidad del procedimiento y de sus actos subsiguientes, pasa esta defensa a analizar puntualmente la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, para esta defensa no hay elementos suficientes de convicción que haga pensar que el ciudadano Deivi José López este incurso en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como lo es el delito de violación tipificado en el artículo 374 del código penal reformado, de la misma declaración realizada por la victima en esta sala se evidencia de la misma, no están llenos los extremos ni los numerales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la presente acusación sea admitida en su totalidad, específicamente en sus numerales 2,3 y 5, simplemente esta el dicho de la victima el cual por si solo no indica la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma; aunado a esto ni si quiera el ministerio público en su lapso de investigación practicó en la personas de las victimas examen medico legal alguno, que pudiera reflejar lo dicho por la victima en esta sala, cuando el mismo refirió que mi representado le dio tan al ciudadano Ernesto como Teobaldo, tampoco se realizó examen psiquiátrico forense, el cual a criterio de esta defensa sería un medio probatorio sustentado por el referido experto que ayuda o respaldan o mejor dicho le diera valor a la calificación jurídica del delito de Violación, por lo que estimo que en ningún momento la conducta de mi defendido se subsume en dicha calificación jurídica, es mas el mismo artículo en cuestión hace referencia a medios a quien por medio de violencias o amenazas que haya constreñido a alguna u otra persona de otro sexo a un acto carnal. Por otra parte resulta la narración de los hechos realizada por la victima, a criterio de esta defecan un poco inverosímil y falta de credibilidad, por la situación de los hechos narrados por la victima, cabe resaltar que el ciudadano Teobaldo Márquez hizo referencia igualmente a que supuestamente fue amenazado con una bareta o chopo y en ningún momento se refleja del procedimiento que se le haya o incautado algún tipo de arma, por lo expuesto reitero la solicitud de desestimación de la acusación de conformidad con el artículo 330 numeral 3 en relación con el artículo 318 numeral 1 y 4 del código orgánico procesal penal; no obstante de ser admitida la presenta acusación por parte del tribunal en caso de considerar el mismo de pasar a un juicio oral y publico, me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal. Por ultimo siendo el mismo orden de ideas como el de ser admitida la acusación invoco los artículos 8 y 9 y 243 del ejusdem, como es la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y estado de libertad, los cuales harían merecedor a mi representado de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento tal y como lo establece el artículo 256 numeral 3 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos. Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Sétima del Ministerio Público en contra del imputado DEIVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/12/1983, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 16.484.457, residenciado en la Montañita, sector Piedra Azul, casa s/n, Cerca de la bodega propiedad de la señora Lilibeth López; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de los ciudadanos LEOBARDO RAFAEL MÁRQUEZ Y LUIS ERNESTO SALMERON.; reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Segundo: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado DEIVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ por la comisión de delito de Violación previsto y sancionado en los artículos 374 de la reforma del Código Penal en perjuicio de LEOBARDO RAFAEL MÁRQUEZ Y LUIS ERNESTO SALMERON; los hecho sucedieron el día 21 de agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 6: 00 AM de la mañana, encontrándose de guardia en la jefatura de los servicio de esta institución los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, hicieron acto de presencia los ciudadanos MARQUEZ LEOBARDO RAFAEL Y SALAZAR GARCIA LUIS ARMANDO, donde ponen la denuncia manifestando el ciudadano MARQUEZ LEOBARDO RAFAEL en el acta de entrevista que a eso de las 4:00 AM de la madrugada cuando se encontraba en la casa , en compañía de Néstor, entró un sujeto a quien no conozco , indicando que nos iba a coger a los dos, en eso nos paramos y este sujeto nos apunto con una bareta diciendo que nos acostáramos en el piso y que nos quitáramos la ropa, luego dijo que acuéstese en la cama que me van a mamar el huevo, quitándose este el pantalón y mandando a NESTOR que lo mamara si no lo iba a matar, luego indico que se abriera el pantalón el mismo, que se lo iba a coger, diciéndole a este que prendiera la luz, para el momento en que el manda a prender la luz yo se le tenia sujetado el pipe, es cuando aprovecho y salgo corriendo del rancho desnudo y voy para donde un hijo mío y le toco la puerta diciéndole que querían violar, en eso sale mi sobrino hacia el rancho mío donde sale el sujeto corriendo y mi sobrino detrás de el, pero cuando mi sobrino lo esta siguiendo este agarro y lo apunto con la bareta, y mi sobrino trato de seguirlo pero no pudo, luego me traslade a la policía y le indico al funcionario lo sucedido, es cuando sale una comisión conmigo y mi sobrino a buscar al sujeto que quiso violarme, una vez en el sitio se encontró la cédula y el pantalón del sujeto y luego indagamos dieron con la casa de él, donde al entrar lo consiguieron y que acostado, Así mismo existe fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado DEIVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ por la comisión de delito de Violación previsto y sancionado en los artículos 374 de la reforma del Código Penal en perjuicio de LEOBARDO RAFAEL MÁRQUEZ Y LUIS ERNESTO SALMERON, su participación o autoría en el hecho que se les imputa elementos estos que se desprende del. acta policial debidamente suscrita y firmada por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, la cual corre inserta al folio 03, de las declaraciones de las victimas Leobardo Rafael Márquez y Luis Ernesto Salmeron, quienes manifiestas como sucedieron los hechos a si como el autor de estos la cual cursa al folio 5 y 6 , de la declaración de l ciudadano Luis Armando Salazar García, quienes corrobora lo manifestado por la victima MARQUEZ LEOBARDO RAFAEL y de la experticia Reconocimiento Legal la cual corre inserta al folio 15, 16 y 17, fundamentos estos suficientes para que este tribunal admita la acusación. Tercera: En cuanto a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que de los elementos anteriormente descrito se evidencia la presunta participación del imputado de auto en el delito que se le atribuye, así mismo desestima la solicitud de la revisión de la medida, a favor de su defendido en virtud que las circunstancias que motivaron su privación no han variado, con respecto a la nulidad del acta policial este tribunal la desestima por considerar que si bien cierto el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe existir una orden de allanamiento emitida por un juez de control, no es menos cierto que la misma norma establece las excepciones para que funcionarios policiales proceden sin tener la misma, como es de impedir la realización de un hecho punible, aunado a ello la defensa pública no hizo uso del Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se le faculta ampliamente para producir por escrito un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y que no solo debe ser la base alegada de la estrategia de la defensa en el juicio oral, sino también el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que este juez de Control, debe resolver en la audiencia preliminar. Como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el Art. 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus 3 numeral, y que no se ha enervado en este asunto, es por lo que se mantiene la privación preventiva de libertad, por lo que este tribunal mantiene la privación preventiva de libertad. Cuarto: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado DEIVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-12-1983, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 16.484.457 y residenciado en la Montañita sector Piedra Azul, casa sin número cerca de la Bodega de la señora Lilibeth, Estado Sucre, por la comisión de delito de Violación previsto y sancionado en los artículos 374 de la reforma del Código Penal en perjuicio de LEOBARDO RAFAEL MÁRQUEZ Y LUIS ERNESTO SALMERON; reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Privado, tales como se señalaron el numeral segundo de la presente decisión; es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra del acusado DEIVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ por la comisión de delito de Violación previsto y sancionado en los artículos 374 de la reforma del Código Penal en perjuicio de LEOBARDO RAFAEL MÁRQUEZ Y LUIS ERNESTO SALMERON,; reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico Quinto: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito VIOLACIÓN lo que procede es la admisión de los hechos, manifestando el acusado no admitir y proceder a ir a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio en contra del acusado DEIVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ por la comisión de delito de Violación previsto y sancionado en los artículos 374 de la reforma del Código Penal en perjuicio de LEOBARDO RAFAEL MÁRQUEZ Y LUIS ERNESTO SALMERON; y se ordena la apertura a juicio oral y Privado, vista las circunstancias que rodena al mismo, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Expídase la copia simple solicitada por la representación fiscal y la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conforme firman.
La Juez Primera de Control

Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza

La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez