REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008447
ASUNTO : RP01-P-2005-008447


Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que la ciudadana MARIA LAURA APARICIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.817.377, domiciliada en el barrio Venezuela segunda calle casa S/N, Cumaná Estado Sucre; formulo denuncia en contra las siguientes personas: EL POSTEMA, EL KIKE, DOUGLAS, NIÑO GUERRA, DAVID LIMPIO, MANOLO Y JOSE GREGORIO manifestando: “Comparezco ante este despacho luego de ser enviada de la Fiscalia del ministerio público con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quienes conozco como EL POSTEMA, EL KIKE, DOUGLAS, NIÑO GUERRA, DAVID LIMPIO, MANOLO Y JOSE GREGORIO, quienes han intentado de introducirse dentro de mi residencia que por versiones de ellos mismos es para violarme, yo he escuchado al que apodan el postema en decir a los otros nombrados que se montaran ellos primeros y despegaran el techo…...”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA LAURA APARICIO GIL, formulo denuncia en fecha 10-10-2005, en el cual narra Comparezco ante este despacho luego de ser enviada de la Fiscalia del ministerio público con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quienes conozco como EL POSTEMA, EL KIKE, DOUGLAS, NIÑO GUERRA, DAVID LIMPIO, MANOLO Y JOSE GREGORIO, quienes han intentado de introducirse dentro de mi residencia que por versiones de ellos mismos es para violarme, yo he escuchado al que apodan el postema en decir ..” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 173 del Código Penal Vigente. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a los Danos a la propiedad que se el ciudadano MARIA LAURA APARICIO GIL, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que realizara el ciudadano MARIA LAURA APARICIO GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.817.377, domiciliada en el barrio Venezuela segunda calle casa S/N, Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA, por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Dra. ANA LUCIA MARVAL
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Dra. ANA LUCIA MARVAL