REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007508
ASUNTO : RP01-S-2004-007508

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinticuatro de octubre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria Abg. Milagros Ramírez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la causa N° RP01-S-2004-007508, seguida al imputado MANUEL JOSÉ ZURITA VARGAS. Se verificó la presencia de las partes, por el alguacil de sala Jesús Sanzonetti y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado Manuel José Zurita Vargas, la defensora publica penal Abg. Omaira Guzmán, la victima Elena Marchan Rosales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 11-10-2205, cursante al folio 12, en el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva con Orden de Arresto y Prohibición de acercamiento a la ciudadana Elena Maritza Marchan Rosales de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley de violencia contra la Mujer y la familia, solicito copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien manifestó que actualmente se encuentra conciliada con mi marido desde hace más seis meses, por lo que solicito que no se acuerde la medida, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el tribunal le cede la palabra al imputado, previa imposición del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que lo exime en declarar en causa propia, libre de apremio y coacción, procediendo el imputado MANUEL JOSÉ ZURITA VARGAS, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 31-3-66, de 39 años de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad N° 8.646.609, residenciado en Cuamanacoa, calle Maturincito, casa sin número, cerca del Liceo Luis Beltrán Sanabria, quien expuso:” Yo me reconcilie con mi mujer y vivimos en la misma casa, es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso:”solicito que se desestime la solicitud fiscal, en virtud que las partes manifestaron que se conciliaron, y se decrete el sobreseimiento de la causa, y se me expida copia simple de la presente audiencia es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la solicitud fiscal escuchado lo expuesto por la victima oída la exposición del imputado y los argumentos esgrimidos por el abogado asistente, este Tribunal, previo análisis de las actas procesales observa: Primero; en las actuaciones presentadas por el Ministerio público se evidencia que estamos en presencia de un delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, ya que se evidencia que los hechos del 27-07-2004, en el cual la denunciante Elena Marchan Rosales, manifestó que fue agredida verbalmente y psicológicamente, por el ciudadano MANUEL JOSÉ ZURITA VARGAS y visto que la victima ha manifestado, que tiene seis meses reconciliados en el cual ha cesado toda violencia física y psicológica, es por lo que este Tribunal, considera improcedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva con Orden de Arresto y Prohibición de acercamiento a la ciudadana Elena Maritza Marchan, por lo que no existiendo en este momento agresión alguna, es por lo que este tribunal acuerda sobreseer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL, incoada contra el ciudadano MANUEL JOSÉ ZURITA VARGAS, ya que no existe base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control,

Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza


N LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS RAMÍREZ