REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008290
ASUNTO : RP01-P-2005-008290

Celebrado como ha sido en el día de hoy miércoles doce (12) de octubre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Jueza ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA y el Secretario Abg. ANTONIO JOSÉ BERMUDEZ MATA, a los fines de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS, en la causa seguida al imputado LUIS RAMÓN HERNANDEZ CARDIET, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 03 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos Automotor en perjuicio de RAMON JOSE GONZALES, dejándose constancia que compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ángel Díaz Bernal, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Omaira Guzmán y el imputado de autos previos traslado de la Comandancia de la policía LUIS RAMÓN HERNANDEZ CARDIET, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ángel Díaz Bernal, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Omaira Guzmán y el imputado de autos previos traslado de la Comandancia de la policía. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó no tener defensor privado que lo asista, estando presente la Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancia del hecho manifestando que en fecha 10-10-200 aproximadamente a la 3:45 PM de la tarde cuando el ciudadano RAMON JOSE GONZALES; recibe una llamada de una persona manifestando que cerca de su vehículo Marca Ford, Tipo camioneta, modelo Explorer, color Gris, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio de la Contraloría, se encontraba una persona en actitud sospechosa por lo que tomo la precaución de verificar el hecho y una vez en el lugar se da cuenta que estaba una persona extrayendo unos de los focos a la referida camioneta, informando al agente policial de guardia en el sitio, siendo sorprendido el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ CARDIET, cuando extraía el faro de la camioneta, y al realizarle la revisión corporal se le incauto un destornillador y un cuchillo, el cual fue aprehendido en flagrancia, es decir, fue sorprendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho,. Ahora bien ciudadano en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privación judicial preventiva de libertad y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes nombrada, quien expone querer declarar y se identificó como LUIS RAMÓN HERNANDEZ CARDIET, quien dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.981.459, residenciado en Barrio Las Palomas al lado del terminal de pasajeros, al lado de la cauchera Reberbero, en una casa de bloque en construcción de esta ciudad, de oficio cargador (maletero), hijo de Nicomedes Hernández y Juana Cardiet y quien expuso: a mi no me agarraron nada, yo venia caminado cerca del puente que sale a la vía de Cumanacoa cuando sentí que se paro una camioneta a mi lado me empujaron y me dieron un cachazo y se paro una comisión de la policía me llevaron hacia brasil y no se nada, yo venia de las cuatro esquinas de casa de mi hijo e iba a trabajar para llevarle el sustento a mi mama. Es todo. Interrogo la defensa: Quien le causo es lesión e la cabeza?: un señor que venia en la camioneta me empujo y me dio un cachazo y me agarraron cuatro puntos en el modulo de la llanada. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Pública expuso: Vista la solicitud de privación que solicita la fiscalía en contra de mi defendido en virtud que el mismo se encuentra, debo señalar que de las actuaciones tal y como lo señalaron un supuesto testigo que dice que el señor estaba cercano a una camioneta en el momento que el llama a su amigo es decir el dueño de la camioneta quien también señala que se traslada al sitio donde lo llamo el ciudadano Carlos y también señala que este ciudadano se encontraba desprendiendo del vehículo el faro y así se demuestra en la inspección donde también coincide, por lo que este ciudadano no pudo haberse llevado nada y así consta en todas las actuaciones la funcionaria señala que este ciudadano trato de llevarse algo y se encontró un cuchillo y un destornillador, si vamos a tomar estos elementos como convicción no podríamos señalarse que su conducta esta encuadrada en el artículo 3 de la ley de robo de vehículo automotor, tampoco están demostrados los requisitos de artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, la pena no esta configurada y el peligro de fuga tampoco esta acreditado y el testigo dice que este ciudadano se encontraba cerca, solicito partiendo del principio de inocencia, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, aunado a esto solicito copia certificada para que sea enviada al Fiscal de Derechos Fundamentales ya que estoy segura que los funcionarios fueron quienes lo agredieron, por lo que se puede presumir que el mismo fue pegado en la patrulla. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Acto seguido la Juez toma la palabra, La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 10-10-2005, aproximadamente a la 3:45 Pm de la tarde cuando el ciudadano RAMON JOSE GONZALES; recibe una llamada de una persona manifestando que cerca de su vehículo Marca Ford, Tipo camioneta, modelo explorer, color Gris, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio de la Contraloría, se encontraba una persona en actitud sospechosa por lo que tomo la precaución de verificar el hecho y una vez en el lugar se da cuenta que estaba una persona extrayendo unos de los focos a la referida camioneta, informando al agente policial de guardia en el sitio, siendo sorprendido el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ CARDIET, cuando extraía el faro de la camioneta, y al realizarle la revisión corporal se le incauto un destornillador y un cuchillo. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual fue aprehendido en flagrancia, es decir fue sorprendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho, tal como lo establece nuestra constitución en su articulo 49 ordinal 1ero donde establece que toda persona será detenida cuando sea sorprendida en flagrancia o por una orden judicial, por lo que en el presente caso esta cumplido el primer supuesto, por lo que este tribunal pasara a analizar los elementos de convicción para proceder a la privación o no del imputado de auto, por lo que Este Tribunal considera que con relación al segundo numeral del mencionado articulo 250 del código orgánico procesal penal , se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS RAMON HERNANDEZ CARDIET su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por la funcionaria MARIA COVA, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 6; Del acta de entrevista tomada al ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ NANEZ quien manifestó: que encontrándose en su oficina es llamado por el ciudadano Carlos Romero, manifestándole que un ciudadano se encontraba despegándole los focos a su vehículo el cual se encontraba estacionado en el estacionamiento de la contraloría, la cual cursa al folio 2; Del acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS RAFAEL ROMERO ROMERO, quien manifestó yo venia por el estacionamiento externo de la asamblea legislativa cuando observe la aptitud sospechosa de un ciudadano que estaba sustrayendo los focos de la camioneta del ciudadano Ramón Gonzáles la cual cursa al folio 03; De la experticia de reconocimiento legal N° 661 realizada a los objetos decomisado, don se aprecia la existencia cierta del mismo, la cual cursa al folio 14; Del acta de inspección realizado a la camioneta explorer la cual cursa al folio 5. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa toda vez que el imputado, Con respecto a los alegatos de la defensa ciertamente nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del C.O.P.P. estable que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus 3 ordinales. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS RAMON HERNANDEZ CARDIET a quienes se le imputan la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 03 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos Automotor; en perjuicio del ciudadano: RAMON JOSE GONZALES. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS RAMON HERNANDEZ CARDIET, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.981.459, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 03 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos Automotor; en perjuicio del ciudadano: RAMON JOSE GONZALES .Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda copia certificada a los fines que la misma sea enviada al Fiscal de Derechos Fundamentales, a los fines de determinar culpabilidad con respecto a la lesión que tiene el imputado de autos. Ofíciese a la Medicatura forense a los fines que sea realizada evaluación médica al imputado de autos. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Primera De Control.

Anadeli Del Carmen León De Esparragoza




El Secretario

Abg. Antonio José Bermúdez Mata