EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Carúpano, 28 de octubre de 2005
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Visto con informe del demandante.
Ha subido el conocimiento de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Loreto Albornoz, inscrito en el Inpreabogado con el número: 24.135, actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número: 2.753.082, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se le negó la admisión de su solicitud de divorciO de la ciudadana SOL MAALI BLANCO, titular de la cédula de identidad número: 3.849.447, basada en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto la misma no fue propuesta personalmente, sino mediante apoderado judicial.

Es el caso que:
El recurrido fallo de inadmisión esbozó como criterio de sustentación, que la Carta Fundamental niega toda diferencia o privilegio inter pares, y por consiguiente, si uno de los cónyuges esta obligado a comparecer personalmente, como es el caso del requerido, el requirente debía hacer otro tanto para mantener el equilibrio entre ellos y evitar discriminaciones.
Tal criterio, alusivo, sin duda, al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse inaplicable en el presente caso, ya que el mismo solo se aplica en un contexto en el cual existan partes o personas con intereses contrapuestos o cuando menos diferenciables ante la Ley, pero nunca aplicable en un contexto en el cual las partes persigan un mutuo interés, ya que en este caso es perfectamente legítimo que las personas puedan distribuir convencionalmente las cargas atinentes a la satisfacción del interés común, bien por razones de conveniencia, de comodidad o de eficacia, sin que la desigual distribución de responsabilidades o acciones que resulte de sus libres acuerdos deba entenderse como quebrantamiento de la igualdad entre ellas, puesto que han obrado prevalidas de la autonomía de su voluntad.

De forma tal que, en los procedimientos de jurisdicción graciosa, como el que nos ocupa, se le reconoce a los justiciables un amplio margen de autonomía, como es posible observarlo en la redacción del encabezamiento del artículo 185-A, según el cual, “cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio”, debido a que ambas partes obran con un fin común y nunca contrapuesto, que no es otro que el obtener el divorcio en virtud de su situación de separación fáctica preexistente. Tal libertad para proponer la acción por uno cualquiera de los cónyuges, así como de proponerla conjuntamente, y obtener el pronunciamiento judicial deseado solo encuentra limitaciones en las disposiciones legales expresas o cuando los derechos de terceros impongan determinadas restricciones; pero en todo caso debe procurarse que la requerida intervención judicial se vea reducida a la mera declaración que la ley le impone al órgano jurisdiccional, ya que la naturaleza voluntaria o espontánea del procedimiento extraña cualquier otra solución procesal que no sea la que las partes han solicitado. A lo que debe concatenarse que las leyes que condicionan o limitan los trámites no contenciosos deben interpretarse de forma restrictiva, ya que la activación espontánea de los mismos deja sin cabida la práctica de toda formalidad insustancial.
En contradicción a los conceptos emitidos, el fallo bajo examen presenta una evidente interpretación extensiva del encabezamiento del artículo 185–A, mediante la cual se termina exigiendo al cónyuge solicitante su personal comparecencia como condición de admisibilidad para su solicitud de divorcio, aún cuando el dispositivo legal interpretado nada refiere al respecto; lo cual se crea o impone una carga adicional al cónyuge solicitante, sin fundamento procesal, por cuanto la norma in commento no resulta específica al respecto de si la comparecencia debe ser personal o puede serlo mediante apoderado, pero además, tal exigencia también resulta sustancialmente innecesaria, ya que el hecho motivacional de la solicitud, que no es otro que la ruptura prolongada de la vida marital por más de cinco años, resulta perfectamente comunicable por intermedio de apoderado especial, y perfectamente controlable por el cónyuge no solicitante, puesto que éste puede comparecer para aseverar lo dicho en la solicitud o para negarlo, así como puede no comparecer y expresar así, tácitamente, su desacuerdo con lo expresado en la misma.
No comparte, entonces, este Sentenciador, por las razones expresadas, la idea de que la obligación de la comparecencia personal del cónyuge no solicitante del divorcio, versus la facultad del cónyuge solicitante del mismo de comparecer o no personalmente, que se desprende de la interpretación literal del artículo 185-A, constituya un supuesto de inconstitucionalidad para provocar la desaplicación parcial de dicha norma, ya que como se explicó precedentemente, la naturaleza convencional del procedimiento previsto en la referida norma sustantiva civil, asume como mancomunado el interés de los cónyuges, por lo que estos no pueden tenerse como partes, en el sentido que se utiliza esta expresión en el contexto de los procedimientos contenciosos, ya que, en efecto, ambos cónyuges, el solicitante y el no solicitante, persiguen un mismo cometido, que legitima el procedimiento de marras, en tanto permanezca siendo común.
En conclusión, siendo que el encabezamiento del artículo 185-A no refiere nada acerca del carácter personal o no de la comparecencia del cónyuge solicitante del divorcio, y que por principio la interpretación debe ser favorable a la acción, la misma no puede extenderse hasta el punto que se construya idealmente una causa de inadmisibilidad que la ley no señala expresamente. De forma tal que contrariamente a lo sostenido en el fallo recurrido, esta Instancia debe dejar establecido que en tanto la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el divorcio, este podrá realizarla personalmente por medio de apoderado, siempre que del poder otorgado se constate el mandato preciso e indubitable de ser representado a los fines de tan especial trámite. Así se declara.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente apelación interpuesta por el abogado Loreto Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 24.135, actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número: 2.753.082.

SEGUNDO: REVOCADA la decisión dictada sobre la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2005.

TERCERO: DECLARA ADMITIDA la solicitud de divorcio, basada en la causal contenida en el artículo 185-A presentada por el recurrente en fecha once (11), de julio de 2005, por cuanto la misma no aprecia como contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni en contradicción con alguna disposición legal expresa. Además se encuentra basada en causa legal para tramitar el divorcio. Así se declara.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA al Juzgado recurrido, tramitar cuanto conducente a la práctica de la citación del otro cónyuge y de la representación competente del Ministerio Público a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, para proseguir el trámite procesal correspondiente.

Bájese.-
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González
Exp. Nº: 5478.
MAVU/rpg/.