EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Mediante solicitud escrita de fecha 20 de octubre de 2005, los abogados Eisten Maneiro y Jesús Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 61.297 y 33.411, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “CORPORACION FAMILIAR DE ORIENTE S. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 1994, anotado bajo el número: 5, folios: 8 al 11, tomo número: 44-C, cuarto trimestre del año 1994; interpusieron ante este Tribunal Superior, acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado como 14.904, de la respectiva nomenclatura, en la cual había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano FELIX CARMONA, titular de la cédula de identidad número: 4.944.826 en contra de la referida empresa.
Es el acaso que en la solicitud de amparo constitucional se señaló, en síntesis:
Que la Sentenciadora de la primera instancia, en su sentencia del 14 de marzo de 2005, no obstante haber declarado inadmisible el amparo que en contra de la hoy recurrente interpusiera el ciudadano FELIX CARMONA, entró a valorar hechos y circunstancias no susceptibles de ser subsanados por un mandamiento de amparo constitucional, al establecer que los presuntos hechos imputados a su representada vendría a ser en definitiva circunstancias disminuyentes de las condiciones morales de cualquier persona, dando así lugar a que el mencionado ciudadano, utilizase dicho argumento como fundamento de la demanda por daños y perjuicios que actualmente intenta en su contra. Razón por lo cual solicitan, por la vía de amparo constitucional, se revise: Las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, las incongruencias entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo en cuestión, la ultrapetita incurrida por la presunta valoración de pruebas innecesarias a la declaratoria de inadmisibilidad y el presunto abuso de autoridad, señalados por los patrocinantes de la recurrente. Todo esto, con fundamento en los artículos 49 numeral 1°, 27, 257 y 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actas y habiéndosele dado entrada al expediente, en la oportunidad legal para proveer sobre la admisibilidad del recurso de marras, este Sentenciador observa que:
El fallo que se recurre consiste en la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado recurrido declarara la inadmisibilidad del amparo incoado en contra de la sociedad mercantil recurrente, cuya naturaleza jurisdiccional lo dota de mecanismos ordinarios de control, además de una fecha cierta para el nacimiento de su eficacia, como es la de su publicación. Circunstancias que obligan al presunto agraviado constitucional, en primer lugar a agotar los recursos comunes, y ante la insuficiencia de éstos para reparar el presunto agravio constitucional a ejercer el recurso de amparo, siempre antes del transcurso de los seis meses a que se refiere el numeral 4° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ya que tal lapso fatal e inexorable, por tratarse de una hipótesis de caducidad, constituye un presupuesto legal de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Caso, contrario, cuando el recurrente permite silenciosa o inactivamente el transcurso del término semestral aludido desde la ocurrencia de la presunta violación a sus derechos constitucionales, nuestra más Alta Jurisprudencia ha confirmado reiteradamente que esta permisividad debe entenderse como consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales otorgado por el agraviado, salvo que dicha violación se traduzca en una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad.
Así, en el caso que nos ocupa, resulta evidente, que habiéndose producido la presunta lesión que se denuncia, con motivo y efecto del fallo judicial dictado en fecha 14 de marzo de 2005; a la fecha de la interposición del presente amparo, esto es el 20 de octubre de 2005, habían trascurrido más de los seis meses considerados en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo, sin que en los supuestos a que se contrae dicha solicitud pueda evidenciarse la afectación de un interés distinto y superior al de la persona jurídica recurrente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE prima facie la acción de amparo interpuesta por los abogados Eisten Maneiro y Jesús Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 61.297 y 33.411, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “CORPORACION FAMILIAR DE ORIENTE S. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 1994, anotado bajo el número: 5, folios 8 al 11, tomo número: 44-C, cuarto trimestre del año 1994; contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado como 14.904, de la respectiva nomenclatura,
Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los 25 días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
La presente sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:10 p. m. Lo que certifico.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González
Exp.5489.
MAVU/rp/daef.
|