REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO










EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 11 de octubre de 2005.
Año 195º y 146°


Visto con informes.
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.874, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS VALENCIA, titular de la cédula de identidad número: 4.944.165; contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 14 de junio de 2005, mediante el cual se admitieran las pruebas documentales y las posiciones juradas presentadas durante el lapso de informes, por el abogado representante de la demandante en el juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana DORA KOSMOWSKI, titular de la cédula de identidad número: 7.394.799.

Es el caso, que:

En fecha 20 de abril de 2005 el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, al tiempo que respecto a las promovidas por la parte demandante, se abstuvo de admitirlas por considerarlas extemporáneas por tardías. Tales pruebas de la demandante fueron, a tenor de su escrito de promoción fechado el 12 de abril de 2005, las siguientes:
Capítulo primero: El mérito de autos.
Capítulo segundo: Copia certificada de sentencia de divorcio de la demandante.
Capítulo tercero: Título de bachiller de la demandante.
Capítulo cuarto: Determinadas testigos.
Capítulo quinto: Constancia de trabajo del demandado.
Capítulo sexto: Pasaporte del demandado.
Capítulo séptimo: Constancia de residencia.
Capítulo octavo: Avalúo de determinada propiedad.
Capítulo noveno: Copia de expediente judicial.
Capítulo décimo: Caución emitida por el Ministerio Publico.

En fecha 06 de junio de 2005, el Juzgado a quo, fijó la causa para informes, por estar vencido el lapso probatorio.

En fecha 09 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora consignó escrito en el cual ratificó, con la finalidad de hacerlas valer como documentos públicos, las pruebas contenidas en los capítulos segundo, tercero, séptimo y décimo de su escrito de promoción, y promovió la mecánica probatoria de posiciones juradas.

En fecha 14 de junio de 2005, el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado actor y fijó el día para que las partes absolvieran las posiciones juradas.

En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado del demandado apeló del auto anterior, siéndole oído en un solo efecto.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibieron las actas procesales, y al día siguiente se fijó la causa para que las partes presentaran informes; en cuya oportunidad:
El apoderado de la parte actora solicito la declaratoria sin lugar de la apelación, aduciendo:
1. Que una vez terminado el lapso de promoción de pruebas consignó una cantidad de documentos públicos u otros medios probatorios que el Tribunal en principio no le admitió por extemporáneos, pero posteriormente los presentó, solicitando de igual manera la prueba de las posiciones juradas y fueron admitidas.
2. Que en fecha 21 de junio de 2005, la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas por considerar que el acto había precluido.
3. Que esos documentos públicos podrían producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes como lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que con respecto a las posiciones juradas el artículo 405 ejusdem, señala textualmente:”Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.

Mientras que, el apoderado de la parte demandada pidió la nulidad del auto emitido por el a quo en fecha 14 de junio de 2005 y la declaratoria con lugar de su apelación, señalando:
1. Que cumplidos los trámites legales, y llegado el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal admite las presentadas por él y declara extemporáneas las presentadas por el apoderado de la parte demandante, pues ya había precluido el lapso legal para la promoción de las mismas y eso lo corrobora por el auto de fecha 20 de abril de 2005.
2. Que vencido como fue el lapso para la evacuación de las mismas, el a quo por auto de fecha 06 de junio de 2.005, fijó la causa para informes, pero inexplicablemente, retrotrae la causa y por auto de fecha 14 de junio de 2005, ya para sentencia; admitió las pruebas que de manera extemporáneas presentara la parte demandante.
3. Que mediante ese auto el a quo violó el principio de preclusión consagrado en el artículo 202 procesal civil, el cual establece que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” y en el presente caso, la Ley no determinó expresamente que debería abrirse de nuevo, después de cumplido, el lapso de promoción de pruebas; pues ese lapso ya había precluido; tampoco hubo una causa no imputable a la parte para que se abriera de nuevo el lapso, y en todo caso la parte demandante tampoco había solicitado la reapertura del lapso.
4. Que por tales razonamientos fue por lo que apeló del mencionado auto que constituye una sentencia interlocutoria violatoria del señalado principio de la preclusión y de la norma procesal establecida en el artículo 202 procesal civil, violentándose la garantía a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, consagradas en el único aparte del artículo 26 y el debido proceso, artículo 49, ambos de la Carta Magna.
5. Que además de la extemporaneidad, la demandante no señaló el objeto de la prueba, ya que ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que todos los medios probatorios que se promuevan deben señalar el objeto, es decir, qué es lo que la parte promovente se propone demostrar para que la contraparte no quede en estado de indefensión y pueda tener el control de la prueba y de igual forma el Juez pueda determinar si la misma es impertinente o ilegal.


En fecha 28 de julio de 2005, se fijó la causa para que las partes hicieran observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo estado, el apoderado de la parte4demandante, mediante diligencia, consignó copias certificadas de su escrito de promoción de pruebas (12/04/05), del auto que fijó la causa para informes (06/06/05), de su escrito de ratificación de documentales y promoción de posiciones juradas (09/06/05), y del auto mediante el cual se le admiten dichas documentales y posiciones juradas.

En fecha 11 de agosto de 2005, se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes observaciones:

Resulta evidente que, en el auto emanado del Juzgado a quo en fecha 14 de junio de 2005, al admitirse las pruebas documentales que pretendía ratificar el abogado actor mediante escrito del 09 de junio de 2005, se incurrió en una revocatoria parcial sobre el auto de fecha 20 de abril de 2005, que contenía la decisión previa e incólume de dicho órgano jurisdiccional de abstenerse de admitir tales instrumentales por haber sido promovidas tardíamente. Decisión, esta última, cuya naturaleza apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, impedía todo contrario imperio sobre la materia, por lo que al volver sobre sus pasos y pronunciarse positivamente sobre una admisión que antes había negado, el Juzgado a quo violó el artículo 252 procesal civil, según el cual, después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Así se decide.
Por otra parte, en el comentado auto de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado a quo incurrió en otra clara violación de la ley procesal al admitir y ordenar la evacuación de la prueba de posiciones juradas, que le fuese promovida después que por auto de fecha 06 de junio de 2005 hubiese fijado la causa para los informes de las partes, siendo que el artículo 405 ejusdem, establece que tal mecánica probatoria solo podrá efectuarse, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. Así se decide.
Razones por las cuales, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.874, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS VALENCIA, titular de la cédula de identidad número: 4.944.165, ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 14 de junio de 2005.
SEGUNDO: PLENAMENTE REVOCADO el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 14 de junio de 2005, por contradicción con los artículos 252 y 405 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.







Exp. Nº: 5474.
MAVU/rpg/pcm.