REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.235.245, de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS contra los ciudadanos SOUSAN DAKDOUK DE IDRISS y RADUAN CAMIL DAKDOUK.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 27 de Septiembre de Dos Mil Cinco el cual expresa:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha once de agosto del presente año (11/08/2005), recibí por distribución un expediente contentivo del juicio que por Nulidad de Venta siguen los abogados en ejercicio José Angel Marcano López y Carlos Javier Navarro Rosas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.441.904 y V-4.294.883, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.821 y 17.920, respectivamente y domiciliados en la Avenida Bermúdez cruce con la Calle Rojas, Edificio B.N.D., piso 7, apartamento 7-1, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Jennifer Zoheida Molina Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.625.500 y de este domicilio; contra la ciudadana Soasan Dakdouk de Idriss, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.880.501, domiciliada en la Avenida Independencia, Local que ocupa la Mueblería Nora de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y al ciudadano Raduan Camil Dakdouk Dakdouk, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.459.921, domiciliado en Cumanà, en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Camilo Center, Cumanà, Estado Sucre, debidamente representados judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano Pedro Luis Hernández León, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.134.969, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.240, con domicilio procesal en el Edificio Nicola, piso número 2, apartamento número 2, Avenida Libertad de Carúpano, Estado Sucre. Ahora, bien ciudadano Juez, en fecha veintiséis de julio del pasado año (26/07/ 2004), procedí a inhibirme de la causa número 02647 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del procedimiento que por Daños y Perjuicios, incoara la Sociedad Mercantil “Corena S.R.L., representada legalmente por el ciudadano Pedro Gutiérrez y él a su vez representado judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Navarro Rosas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.294.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.920 contra la Empresa Nacional de Salinas, C.A. (Ensal), en virtud que dicho representante judicial en esa misma fecha, en frente a dos funcionarios adscrito a este Despacho Judicial, procedió a proferir palabras amenazantes contra quien suscribe el presente Informe de Inhibición, como respuesta a un pronunciamiento que emitiera este Órgano Jurisdiccional con vista a una solicitud que éste hiciera, en el mismo expediente, dada así las cosa he estado inhibiéndome de las causas donde el precitado abogado es parte como se evidencia de los expedientes números 08468, 06954 y así sucesivamente. Con relación del expediente Nº 02647, en fecha trece de agosto del año dos mil cuatro (13/08/2004), ese Tribunal de Alzada a su cargo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Con Lugar la inhibición propuesta por mí persona. En consecuencia establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”
En tal sentido, y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el Ordinal 19º del Artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual reza lo siguiente: Artìculo. 82; “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las razones siguientes: 19º “Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes…” (Subrayado de la Juez). En base a la causal invocada, con base a los hechos acaecidos el día 26 de Julio del pasado año (26/07/2004) con el abogado en ejercicio Carlos Navarro Rosas, supra identificado y para ilustrar un poco mas su conocimiento me permito transcribir resumidamente el acta levantada ese día, la cual reza lo siguiente: BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO,… Archivista Judicial adscrito a este órgano Jurisdiccional…”salí de la Oficina y me dirigí a hablar con el Abogado NAVARRO, el cual al recibir el mensaje de la Ciudadana Juez, se alteró y en forma ofuscada me expresó lo siguiente: “quiero hablar con la Juez”, y yo le dije, “no lo puede atender ahora, que todo lo que quieras manifestar, lo hagas por escrito, y en forma violenta, me respondió: quiero hablar con la Juez y voy a pasar a lo macho”, entre otras cosas expresadas por el Abogado, expresó lo siguiente: “La Juez me està dejando en un estado de indefensión y que quiere ella, que la denuncie, porque yo hago”, yo viendo el estado del Abogado, le dije que se calmara… y de lo cual se encontraba presente la Ciudadana YELHU PRESILLA LOPEZ, funcionaria de este tribunal…El Tribunal, solicita a la ciudadana YELHU PRESILLA LOPEZ, Asistente de este Juzgado, manifieste lo que crea conveniente con respecto a la declaración rendida por el Archivista Judicial.- Seguidamente, con vista a lo anterior, la Ciudadana YELHU PRESILLA LOPEZ, expresó: “en el día de hoy y siendo las 10:20 a.m. aproximadamente, cuando estando ubicada detrás del Abogado CARLOS NAVARRO, escuché como se expresaba en contra de la Ciudadana Juez, de manera grosera y vociferando que no estaba de acuerdo con el pronunciamiento que el Tribunal hizo con una solicitud que él hiciera y cuando BELTRAN le dijo que la Doctora no podía atenderlo, este se molestó y expresó que iba a entrar a lo macho y que iba a denunciar que no proveía lo que a él le convenía” (sic). En consecuencia, con vistos a los argumentos, fundamentos arriba expuestos y como es evidencia que el abogado Carlos Navarro, es parte en el presente expediente, es por lo que procedo a Inhibirme de la presente causa, correspondiente al expediente signado con el número: 09018 de la nomenclatura interna de este Juzgado, que por Nulidad de Venta siguen los abogados en ejercicio José Ángel Marcano López y Carlos Javier Navarro Rosas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.441.904 y V-4.294.883, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.821 y 17.920, respectivamente y domiciliados en la Avenida Bermúdez cruce con la Calle Rojas, Edificio B.N.D., piso 7, apartamento 7-1, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Jennifer Zoheida Molina Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.625.500 y de este domicilio; contra la ciudadana Soasan Dakdouk de Idriss, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.880.501, domiciliada en la Avenida Independencia, Local que ocupa la Mueblería Nora de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre y al ciudadano Raduan Camil Dakdouk Dakdouk, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.459.921, domiciliado en Cumanà, en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Camilo Center, Cumanà, Estado Sucre, debidamente representados judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano Pedro Luis Hernández León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.134.969, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.240, con domicilio procesal en el Edificio Incola, piso número 2, apartamento número 2, Avenida Libertad de Carúpano.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS contra los ciudadanos SOUSAN DAKDOUK DE IDRISS y RADUAN CAMIL DAKDOUK; toda vez que la Juez inhibida manifestó que el abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, profirió amenazas en su contra en fecha 26 de Julio de 2004 en el expediente Nº 02647 de la nomenclatura Interna de ese Tribunal; en el cual el mismo es Apoderado Judicial de la parte demandante.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09018 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre de Dos Mil Cinco.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 05 días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

























EXPEDIENTE Nº 05-4206
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INHIBICION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL