REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTE: PIETRO SIINO RISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.846, representado por su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR DAVI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.637.148, representado por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41. 310.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.
EXPEDIENTE: 05-4171
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVADOR DAVI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.637.148, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
“INADMISIBLES las objeciones GRAVES formuladas por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, quién manifestó en su escrito de fecha 27 de abril de 2005, que el partidor no tomó en consideración la cuestión prejudicial, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a partir la comunidad sin resolver esta primero.
Considerando la juzgadora a-quo y de acuerdo a lo que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
…Que si bien es cierto que la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que esta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, para que quién decida pueda tener elementos que le permitan llamar al procedimiento sumario de reunión conciliatoria y consecuente resolución judicial en caso de desacuerdo…” Y en base a tales argumentos así fue decidido por el Tribunal a-quo.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal, en el caso concreto observa que del contenido de la demanda de liquidación de comunidad en el caso sub judice, la parte accionada al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que este comparece a oponer cuestiones previas, de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en vista de que se encuentra en suspenso la partición del demandante, señalando lo que a su juicio no procedería el nombramiento del partidor, más no señala nada atinente a la partición en si.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas estas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el artículo 778 ejusdem, se entiende como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de reparo insiste el demandado en que existe una cuestión previa declarada con lugar y señala que existe una sentencia interlocutoria definitivamente firme y que mal podría procederse a una partición, en este sentido aclarado como quedó lo referente a las cuestiones previas, las cuales no proceden según lo dicho up supra, hay que referirse a la sentencia interlocutoria emanada del tribunal tercero, lo cual es una conducta no señalada por el legislador, en este sentido he de referirme a lo que señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, el cual señala el procedimiento a seguir:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

De la sentencia transcrita parcialmente la Sala de Casación Civil, nos deja claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto al proceder el nombramiento del partidor y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debió hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas y luego pedir su reposición ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVADOR DAVI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.637.148, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se declara INADMISIBLE el reparo interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se deje expresa constancia que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal.
TERCERO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECTRETARIO

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 pm, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECTRETARIO

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN








EXP. N 05-4171
MOTIVO. LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
SETENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.