REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Seis (6) de Julio de 2.005, por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Nueve (9) de Agosto de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes en esta segunda instancia, por parte de la recurrente.
Asimismo, cursa al folio 22 del presente expediente, auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2005, mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa admitió, entre otras, la prueba de exhibición promovida por la parte actora recurrente, en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, ordenando la intimación de la demandada mediante boleta.
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
Continúa señalando el artículo en cuestión, en su segundo aparte, que el Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Para decidir, se observa:
El referido Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que:
"Artículo 436:... El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento."
Es clara la norma transcrita al señalar que, el sujeto llamado a exhibir el documento debe ser intimado, lo que evidentemente será mediante notificación a tal efecto; en el mismo sentido opina el profesor Román Duque Corredor, al expresar que:
"En el auto de admisión, de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 436, segundo aparte del Código en comentarios, el Juez intimará al adversario a la exhibición, señalando bajo apercibimiento, un plazo para ello. A este respecto, estimo que existe una derogatoria del principio de que las partes están a derecho, por ser necesario notificar a la contraparte; por lo tanto, al admitir la prueba, en el auto de admisión el Juez fijará un lapso para que proceda la exhibición una vez intimada la parte para que exhiba el documento. Por otra parte, la intimación podrá hacerse por medio de un cartel, por boleta remitida al domicilio procesal del intimado por correo certificado con aviso de recibo o bien dejándola el Alguacil en el mencionado domicilio (Artículo 233). Este es el domicilio procesal al que se refiere el Artículo 174 eiusdem. Si la dirección del domicilio procesal se encuentra en un poblado distinto al de la sede del tribunal, habrá que concederle al adversario término de la distancia para que concurra a exhibir el documento, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 205 eiusdem. Igualmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 234 y 400, ordinal 2° del citado Código, el Juez con jurisdicción en el lugar en donde esté domiciliado el adversario para que éste exhiba ante el Juez comisionado el instrumento de que se trate."(Román Duque Corredor, Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pags. 225.)
Este Juzgado acoge el criterio expuesto, y en tal sentido estima que el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que se intimará al adversario para la exhibición del documento de que trata la prueba, establece la notificación de dicho adversario a los fines legales consiguientes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.005.
En consecuencia queda CONFIRMADO el auto apelado.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054173
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.