REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Conoce esta Superioridad de la Recusación propuesta por el abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CLAUDIO GOITIA, en contra del abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por considerar que se encuentra incurso en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15º; por haber emitido opinión sobre lo principal de una apelación por el interpuesta.
El abogado FREDDY GONZALEZ, en su diligencia expuso lo siguiente:
“Formalmente Recuso al Juez de este Tribunal Superior abogado MAURO MARTINEZ de conformidad con el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; en su Art. 82, en su numeral 15º; es decir, por haber emitido o manifestado opinión sobre lo principal de esta apelación, cuando en el Recurso de Hecho que cursó por ante este Juzgado Superior, signado con el Nº: 054134, decidió que por existir un recurso, según su opinión, procedente para enervar un acto contraproducente o lesivos a los intereses de una de las partes, tal como el contenido en el Art. 607 del Código Procedimental Civil, declaraba sin lugar el Recurso de Hecho del cual conoció”

El abogado MAURO MARTINEZ VICENTH, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presentó su informe en la forma siguiente:
“La solicitud del Abogado recurrente se contrae a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre escuche la Apelación por él interpuesta en ambos efectos: Suspensivo y Devolutivo. En este orden de ideas tenemos que los artículos 289, 291 y 607 del Código de Procedimiento Civil, establecen: Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario… Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia entre otras cosas que la articulación probatoria del artículo 607 es de ocho días, sin término de distancia, en dicho lapso las partes deberán promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes. Además que las sentencias interlocutorias sólo admiten apelación cuando producen gravamen irreparable; y que dicha apelación se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; es decir, que el hecho de que causen un gravamen irreparable, como alega el recurrente que ocurrió en el presente caso, no es causal suficiente para que el Tribunal A quo escuchara en ambos efectos la apelación; sino que para que ocurra tal situación (que se escuche la apelación en ambos efectos: Devolutivo y Suspensivo), debe ser en caso de disposiciones especiales, tal y como lo dispone el artículo 291 ejusdem. Así se establece. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de la Causa de oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente en un sólo efecto (Devolutivo). Así se decide”.

Los señalamientos efectuados por el recusante fueron rechazados por el recusado en la forma siguiente:
“Al respecto, de la simple lectura de la sentencia antes transcrita, se evidencia que mi persona en ningún momento emitió opinión sobre la presente apelación, ni mucho menos decidió lo alegado por el Recusante en su diligencia al exponer que: “cuando en el Recurso de Hecho que cursó por ante este Juzgado Superior, signado con el Nº 05 4134, decidió que por existir un recurso, según su opinión, procedente para enervar un acto contraproducente o lesivos a los intereses de una de las partes, tal como el contenido en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, declaraba sin lugar el Recurso de Hecho del cual conoció…” (Negrillas mías); es por estas razones que NIEGO Y RECHAZO en forma contundente lo alegado por el Recusante de que mi persona emitió opinión sobre lo principal del pleito en el Recurso de Hecho decidido por este Tribunal en fecha 30-05-05.”

Ahora bien al promover sus pruebas, el abogado FREDDY GONZALEZ, no determinó específicamente el fin que perseguía con las pruebas promovidas, motivo por el cual este Tribunal las declaró INADMISIBLES.
Así en el caso sub-jùdice al no probar el recusante la causa en la cual fundamentó su recusación, la misma debe ser considerada improcedente y así se decide.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CLAUDIO GOITIA, en contra del abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se le impone al recusante una multa de Dos Mil (2000) bolívares, la cual deberá ser pagada en el término de tres (3) días en el Tribunal Superior Natural.
Ofíciese lo conducente al Juez Recusado. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Lìbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. RUBEN MILLAN VELASQUEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

















EXPEDIENTE Nº 05-4149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTERDICTO (RECUSACION)
MATERIA: CIVIL