REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO MAGO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-525.077, representado por su Apoderado Judicial Abogado JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.118.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERASMO E. ARENAS VARELA, Colombiano, Casado, Comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.853.466, representado por su Apoderado Judicial Abogado FREDDY ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 02-2593
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERASMO ENRIQUE ARENAS VARELA, representado por su Apoderado Judicial Abogado FREDDY ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794; contra la sentencia dictada en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mediante la cual se declaro INADMISIBLE la reconvención incoada por el ciudadano antes identificado.
En fecha Primero (01) de Abril de 2.002, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ochenta y Ocho (88) folios.
En fecha Dos (2) de Abril de 2.002, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.002, el ciudadano ERASMO E. ARENAS VARELA, presento escrito constante de Siete (07) folios.
Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.002, se AVOCO al conocimiento de la causa el abogado RUBEN MILLAN.
Al folio Noventa y Nueve (99) corre inserto escrito de informe constante de Un (01) folio, suscrito y presentado por el abogado JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, IPSA N° 50.118, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.002, este Tribunal dijo Vistos.
En fecha Siete (07) de Junio de 2.002, se AVOCO al conocimiento de la causa la abogada NORMA ROMERO DE SCOTT y difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Décimo Quinto día continuo a la referida fecha.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.002, la abogada LILIANA DE ANGELIS MORALES, se AVOCA al conocimiento de la causa.
Al folio Ciento Tres (103), corre inserta diligencia presentada por el abogado JOSE LEONARDO MAGO, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita le sean devuelto el documento de propiedad que se encuentra inserto a los folios siete (07) y Diez (10) y el poder que se encuentra del folio Cinco (05) al folio Seis (06).
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2002, se acordó lo solicitado mediante diligencia suscrita en fecha 03-07-02, por el Abogado JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ IPSA N° 50.118 Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.002, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ERASMO ARENAS, en su carácter de auto, asistido por el Abogado GUSTAVO ALVAREZ IPSA N° 83.903, mediante la cual solicita copias certificadas de todo el expediente, incluyendo el auto que la acuerda.
Al folio Ciento Seis (106) corre inserta auto de fecha 17-07-02 donde se acuerda, lo solicitado mediante diligencia de fecha 16-07-02 por el ciudadano ERASMO ARENAS, en su carácter de auto, asistido por el Abogado GUSTAVO ALVAREZ IPSA N° 83.903.
En fecha 25-05-04, el ciudadano ERASMO ARENAS VARELA asistido por el Abogado FREDDY A. GONZALEZ IPSA N° 31.794, le confiere poder especial APUD-ACTA al referido abogado.
Por auto de fecha 07-04-05, el Abogado MAURO LUIS MARTINEZ V. se avoco al conocimiento de la causa.
Al folio Ciento Once (111) corre inserta diligencia de fecha 11-04-05 suscrita por el ciudadano ERASMO ARENAS, en su carácter de auto, asistido por el Abogado Eduardo José Hernández IPSA N° 29.642 mediante la cual se da por notificado del auto de avocamiento de fecha 07-04-05.
En fecha Once (11) de Abril de 2.005, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ERASMO ARENAS, en su carácter de auto, asistido por el Abogado Eduardo José Hernández IPSA N° 29.642, mediante la cual designa como Apoderados Judiciales a los abogados FELIX ALBERTO PEREDA IPSA N° 46.689 y el abogado antes mencionado.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
En el caso que nos ocupa se centra la controversia en la admisión o no, de la reconvención propuesta por el ciudadano ERASMO ENRIQUE ARENAS VARELA, representado por su Apoderado Judicial Abogado FREDDY ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
De la norma transcrita el legislador procesal establece para ciertas situaciones un procedimiento especial, las cuestiones que pretendan dilucidarse en relación a esa situación específica, tienen que estar necesariamente e imperativamente ceñidas a la forma de proceder indicadas en la ley. Así en el Capítulo I Título II, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, del artículo 690 al 696, se establece un procedimiento especial para lograr la usucapión de manera que cualquier otra forma de proceder no ajustada a los parámetros legales carece en absoluto de toda validez legal por cuanto que es como si no existiera, tal sucede en el presente caso en que la parte demandada pretende alegar la prescripción adquisitiva en la reconvención, lo cual repetimos es absolutamente fuera de derecho, como lo establece el artículo señalado anteriormente, ya que al tratarse de un juicio declarativo de prescripción este tiene que ceñirse al procedimiento especial y no al ordinario. Se insiste en este punto en lo ya dicho que siendo la posesión, incluyendo la legítima una situación de hecho sancionada en la ley y los elementos que la conforman, conceptos jurídicos que corresponden determinar al juez en la sentencia.
Es por todos los razonamientos antes expuestos que esta Alzada comparte el criterio del Juzgador a-quo confirmando la sentencia recurrida y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ERASMO ENRIQUE ARENAS VARELA, representado por su Apoderado Judicial Abogado FREDDY ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794; contra la sentencia dictada en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se declara INADMISIBLE la reconvención incoada por el ciudadano antes identificado. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:15 am, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 02-2593
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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