REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento en virtud del Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano INNOCENZO NATOLI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.173.743, debidamente asistido por los ciudadanos JULIO ARIAS PEÑALVER y YEANNETE CONDE, Abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.370 y 11.369, respectivamente.
Señala el recurrente que el Juez de la causa, ha venido realizando en forma reiterada una serie de actos con la simple finalidad de destruir tanto su patrimonio material como su patrimonio moral, lo que se ha evidenciado y hecho palpable con el transcurrir del tiempo.
Continúa señalando el exponente que, ante tal situación y su falta de imparcialidad en el proceso, se vio en la obligación de denunciar ante el extinto Consejo de la Judicatura al mencionado juez, y luego de ello procedió a recusarlo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada dicha recusación inadmisible por el Juez de la causa fundamentándose para ello en el artículo 102 ejusdem, contra lo cual sus apoderados judiciales ejercieron el recurso ordinario de apelación, siendo negada por el Juez de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el mencionado artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que, no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.
De la lectura efectuada al artículo supra transcrito, se evidencia que el propósito del legislador, fue que en la incidencia de recusación e inhibición, no se oiría recurso alguno contra cualquier providencia o diligencia que dictare el Juez.
El auto mediante el cual el Juez de la causa declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra, constituye una de esas providencias a que hace referencia el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es recurrible a través del recurso extraordinario de apelación. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano INNOCENZO NATOLI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.173.743, debidamente asistido por los ciudadanos JULIO ARIAS PEÑALVER y YEANNETE CONDE, Abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.370 y 11.369, respectivamente, contra el auto de fecha 19 de Junio de 1.991, en el cual se negó la apelación al auto que inadmitió la recusación en cuestión. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 92594
MOTIVO: RECURSO DE HECHO