REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.235.245, de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano JOSE DEL VALLE PRESILLA.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 10 de Octubre de Dos Mil Cinco el cual expresa:
En fecha veintiuno de septiembre del presente año (21/09/2005), se le dio entrada a un escrito contentivo de la pretensión que por Prescripción Adquisitiva (Usucapión) presentó para su distribución el ciudadano José del Valle Presilla, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad número V-523.535 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Salvador Galloni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 9.327 y también de este domicilio. Ciudadano Juez, el actor de la presente demanda es el progenitor de la ciudadana Yelhù José Presilla López, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.467.623 y de este domicilio, la cual detenta el cargo de asistente de tribunal adscrita al este Despacho Judicial que yo dirijo y además existe un amistad manifiesta entre el accionante con mi persona, lo que pone en duda mi imparcialidad en el presente caso. Ahora bien, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, està obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”.
En tal sentido y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual reza lo siguiente: “Artículo 82: Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las razones siguientes: 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”. En consecuencia, vistos los argumentos, fundamentados arriba y como es evidencia que el ciudadano José del Valle Presilla, es el progenitor de la ciudadana Yelhù José Presilla López, ambos arriba suficientemente identificados y sostiene amistad manifiesta con mi persona como lo expuse anteriormente, es por lo que procedo a Inhibirme de la presente causa, por existir amistad manifiesta con el prenombrado ciudadano, el cual es el actor de la pretensión contenida en el expediente signado con el número: 09021 de la nomenclatura Interna de este Juzgado, que por Prescripción Adquisitiva sigue el ciudadano José del Valle Presilla quien es venezolano, casado, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad número V-523.535 y de este domicilio, quien esta debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Salvador Galloni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 9.327 y también de este domicilio. Así mismo se deja constancia que la presente causa se encuentra en el estado procesal de admisión de la demanda.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano JOSE DEL VALLE PRESILLA; toda vez que la Juez inhibida manifestó que existe una amistad manifiesta con el prenombrado ciudadano.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09021 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Octubre de Dos Mil Cinco.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 19 días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





EXPEDIENTE Nº 05-4211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (INHIBICION)