REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MANCINI MARVAL MARTHA TERESA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.693.612, representada por su Apoderado Judicial Ciudadano FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.689.
PARTE DEMANDA: Ciudadano JOSE JESUS ABREU, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-537.765, representado por su Apoderado Judicial Ciudadano GERMIS MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225.
EXPEDIENTE: Nº 00-2085
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, identificada en autos asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Diciembre de 1.999. Recibido como fue en fecha Trece (13) de Junio de 2.000, el presente expediente en este Despacho, por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.000, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.000, la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, presento escrito constante de Cuatro (04) folios.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.000, el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, actuando en carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA TERESA MANCINI, presento escrito constante de Nueve (09) folios.
En fecha Once (11) de Julio de 2.000, la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, identificada en autos debidamente asistida por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, presento escrito constante de Quince (15) folios.
Por auto de fecha (11) de Julio de 2.000, visto los escritos de informes presentado por las partes se ordena agregar a los autos.
Por auto de fecha (14) de Julio de 2.000, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones a los informes de ambas partes en la presente causa, este Tribunal dijo Vistos y entra en términos para sentenciar.
En fecha (14) de Agosto de 2.000, vencido el lapso para dictar sentencia de la presente causa, se dicta Auto donde se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Vigésimo (20mo) día continuo, contados a partir de la fecha del presente auto.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.004, se avoco al conocimiento de la causa el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENT, en su carácter de Juez Superior y en consecuencia se fija un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha en que conste en auto, se libraron boletas de notificación.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
En el caso que nos ocupa la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, alega ser propietaria o titular de un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, descritos ambos en autos, sobre los cuales fue decretada medida de enajenar y gravar en fecha 21 de Septiembre de 1995, en virtud del juicio por partición de bienes de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana MARTHA TERESA MANCINI MARVAL, en contra del ciudadano JOSE JESUS ABREU ORTÍZ, por lo cual alega tercería, fundamentándola en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, acompañando su demanda de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 19 de Febrero de 1988, donde el ciudadano JOSE JESUS ABREU le da en venta el inmueble objeto de litigio.
En este sentido, el artículo 1920 del Código Civil establece:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: ordinal 1º: Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Igualmente el artículo 1924 del Código Civil, cuyo texto establece, que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto frente a terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre inmuebles. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales.
En el presente caso la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, opone en su tercería un documento autenticado, donde el ciudadano JOSE JESUS ABREU, hace una venta del inmueble el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado a su favor, ya que lo que se deriva haciendo una interpretación del artículo 1924 del Código Civil, el legislador hizo una distinción entre actos en los cuales la sanción de la falta de registro, es que estos actos no tendrán efectos contra terceros, pues la ley no admite otra clase de prueba para establecerlo. El artículo en cuestión se refiere a los inmuebles y terceros que hayan adquirido derechos sobre los mismos, lo que nos lleva a concluir que para que el tercero pueda intervenir en el juicio afirmando su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende que sea reconocido, sobre el derecho de las partes principales del juicio, es el que ha sido registrado y no aquel que sea auténtico ante un notario, por lo que la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ al hacer valer un título carente de las formalidades registrales debe ser excluida de la presente controversia, no procediendo así la tercería propuesta. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, asistida por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225, contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda que en tercería interpuso la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 am, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº: 00-2085
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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