REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ATAHUALPA CORONADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Junio de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Quince (15) de Julio de 2.005, por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Cinco (5) de Agosto de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentaran informes en esta segunda instancia.
Por auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2005, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las codemandantes, con motivo de la incidencia de Cuestiones Previas suscitada en la presente causa.
Así pues, la presente decisión se circunscribe a determinar si el auto apelado, esta o no ajustado a derecho.
Establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuesti9ones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negritas del Tribunal).
Así pues, la articulación probatoria a que hace referencia el artículo in comento, se abre de pleno derecho, es decir, sin necesidad de decreto o providencia del Juez.
Asimismo, tenemos un lapso probatorio confuso, pues no se divide una fase de promoción y una fase de evacuación, por lo que se puede promover pruebas indistintamente.
Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negritas del Tribunal).
Las causas por las cuales el operador de Justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir cuando las pruebas aparezcan manifiestamente ilegales, es decir, que estén expresamente prohibidas por la Ley; o impertinentes, es decir, que no tiendan a demostrar los hechos controvertidos en el proceso.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las pruebas promovidas por las codemandantes en la presente causa, de acuerdo a lo supra señalado, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que considera este Juzgador de Alzada que el auto mediante el cual el Juzgado A-quo, admitió dichas pruebas, está ajustado a derecho, por lo que el presente recurso no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ATAHUALPA CORONADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra le auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Junio de 2.005.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Queda la parte demandada recurrente condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054184
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.