REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce este órgano jurisdiccional de las presentes actuaciones de la ACCIÓN que intenta la ciudadana FAYRETH DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.597.585, asistida por las ciudadanas LAURA GONZALEZ VELIZ y BEITZI JIMENEZ DE DURAN, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.750 y 84.201, de manera respectiva; la cual trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que consiste en solicitar a este juzgado por vía de declaración judicial que la relación que mantuvo con el De Cujus JESUS HERACLIO DURAN CHOPITE, fue una unión estable, pública y notoria, regular y permanente, lo que en cuadra con la definición aceptada para el concubinato y en consecuencia acreedora de los derechos que le confiere la Ley y la Constitución, derivados de la Institución del Matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, así como los derechos que le confiere el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 177, 450 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dice:
” Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia ó inexistencia de un derecho ó de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En fecha 20 de Julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente, en virtud de lo cual requirió de este Órgano Jurisdiccional actúe como regulador de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Agosto de 2005, se recibió expediente en copias certificadas provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, constante de Sesenta y Tres (63) folios.
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección y del Adolescente y señala textualmente lo siguiente:
Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
e) colocación familiar y entidad de atención;
f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;
i) divorcio ó nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio ó nulidad del matrimonio, cuando ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
En razón de lo expuesto, y de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 ejusdem, incluso en el ordinal “c)” pues la acción no va dirigida contra menores de edad, sino que por el contrario, se solicita una acción mero declarativa, que tiene por finalidad la declaración de la existencia o inasistencia de un derecho o de una declaración jurídica, donde no se ve afectado directamente derechos e intereses de niños y adolescentes, lo anterior aunado a que la naturaleza jurídica de la acción incoada es eminentemente civil, pues esta se encuentra regulada y fundamentada en normas contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación obsta para que se proteja los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem. .
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, notifíquese y déjese copias certificadas.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2005. Años 194º de la Independencia y146º de la Federación.
EL JUEZ

Abog .MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA


EXPEDIENTE: 054197
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (REG. DE COMP.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA