REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná


Cumaná, 06 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000162

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto los Recursos de Apelaciones interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS Y EDGAR RANGEL PARRA, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS Y MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS Y MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado los escritos contentivo de la fundamentación de los presentes recursos de apelación, el cual lo hacen los recurrentes en el contenido de los artículos 447 ejusdem, numerales, 4, 5 y 6, artículos 44 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 9, 243, 247, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 448 ejusdem; como consta a los folios 02 al 11; 41 al 56; y 77 al 83 ambos inclusive de la tercera pieza. Por otra parte riela al folio 104 el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que los recursos han sido ejercidos dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Sin embargo, no se admite la prueba alegada por el abogado Miguel José Malavé Moya, en cuanto a solicitar a este Tribunal colegiado del acta de investigación, el acta de presentación y la sentencia aquí recurrida, toda vez que no es esta alzada, un Tribunal de Mérito y corresponde tales solicitudes y evacuación de elementos probatorios al Tribunal de Control, o en su defecto solicitarlo por ante el Ministerio Público, tal como lo contempla el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello un componente al principio del derecho a la defensa que toda persona e imputado tiene en nuestro actual sistema.-

Igual sucede con las pruebas ofrecidas por el abogado Carlos Navarro Rosa, referidas éstas a pruebas documentales tales como: original o copia del Memorando N ° 9700-174-0936 de fecha 20 -06-2.005, copia u original del Informe presentado por el funcionario Guardia Nacional Kennedy Guzmán, el informe acerca del resultado de la averiguación administrativa disciplinaria distinguida con el N ° 35.701-03 referente al ciudadano Gonzalo Segundo Quiñónez Arenas, toda vez que como ha quedado expuesto no es esta Corte de Apelaciones un Tribunal de Mérito. En consecuencia han de ser declaradas INADMISIBLES. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS DEL PRIMER RECURRENTE

El abogado MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”.

“… En primer lugar…, es menester señala que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control,…es violatoria del artículo 44 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 9, 243, 247, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-
…el artículo 250 idem (sic) señala tres numerales que de manera concatenada deben darse para que proceda la Privación Preventiva de libertad de un imputado…una vez más mantengo, que no se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que deben ser probadas y demostradas por el Ministerio Público, ya que se observa con mucha precisión y claridad la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad de mi defendido, además de que son violatorias del precepto constitucional y legal…además que el Ministerio Público quiere trasladar al imputado y a esta Defensa la carga de probar que es inocente y es el Estado a través del Fiscal del Ministerio Público que le corresponde probar con respecto al principio del debido proceso.- En el acta levantada con motivo de la audiencia en la que resulto privado… Carlos Alberto Marcano Boada, en el capitulo uno relativo a la SOLICITUD FISCAL, puede observarse unas series de incoherencias relacionadas con el hecho que nos ocupa dice el ciudadano Fiscal que ratifica el escrito de privación Judicial Preventiva de libertad tal como fuera presentado en fecha 10-08-2005, en la octava línea de su disertación señala que para esa fecha (no sabemos a que fecha se refiere) la unidad de drogas correspondía al Jefe de la Sub delegación; posteriormente en la línea diez dice “cuando es ascendido no hace entrega de esa llave” (sin señalar la fecha del ascenso): inmediatamente señala que “igualmente Carlos Marcano fungía para ese momento como Jefe de brigada de drogas” (el ciudadano fiscal no menciona desde cuando y hasta cuando Carlos Marcano ejerció tal cargo); en la línea catorce y quince dice que “muchas veces fue manipulada por Carlos Marcano en proceso de destrucción” (sin el ciudadano fiscal del Ministerio Público no especifica cuando fueron esas veces y como fue la manipulación hecha por el ciudadano Carlos Marcano). Esta Corta exposición…dejan de manera clara y evidente que hay una violación de las circunstancias de TIEMPO que se exige debe contener toda imputación que el Ministerio Público haga en contra de un ciudadano.-
Por otra parte es necesario señalar que tal como se evidencia de la misma solicitud fiscal, los paquetes contentivos de la “no droga”, es decir la que sustituyó a la droga desaparecida “estaban envuelto en papel periódico de fecha reciente data (sic) de Enero, Febrero y Marzo del presente año. EN ESTE SENTIDO ES NECESARIO SEÑALAR QUE MI DEFENDIDO, CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA DEJO LA JEFATURA DE LA BRIGADA DE DROGAS DESDE EL MES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, por lo que mal puede el Ministerio Público señalarle responsabilidad alguna sobre la custodia de esos “bienes” que se encontraban en resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que cuando, según el decir fiscal las panelas desaparecidas fueron sustituidas, mi defendido no tenía responsabilidad en lo que se refiere a esa brigada de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Ahora bien, la participación que Carlos Alberto Marcano Boada tuvo en el traslado de la droga que se iba a incinerar de Cumaná a Carúpano, aun cuando el ya no pertenecía a esa brigada, lo hizo porque cumplía ordenes de un superior e incluso tal como se desprende de su declaración y de la brindada por el funcionario Miguel Ángel Navas…,quién era su jefe inmediato para el día 21-06-2005, se evidencia que se le solicitó “al funcionario Carlos Marcano, con el objeto que este realizara el traslado ya que era la persona que había recibido la mencionada droga en el momento que fue trasladada a esa delegación”; es evidente pues que la intervención de mi defendido en ese traslado fue fortuita y en cumplimiento de una orden impartida por sus superiores y como bien señala el Código Penal Venezolano, en su artículo 65 ordinal 2° no es punible “el que obra en virtud en obediencia legítima y debida…”
Es evidente que el delito de peculado doloso propio que se le imputa a mi defendido no se encuentra demostrado y no se desprende de las actas de investigación y las premisas contenidas en el artículo 52 ejusdem no están dadas en el caso que nos ocupa por lo que hay una indebida aplicación de la norma jurídica….-
Es evidente pues que los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no están cumplidos en el caso que nos ocupa por lo que mal puede privársele de la libertad a un ciudadano alegando este precepto legal.
Igualmente tampoco están dadas las directrices del numeral 3 del referido artículo 250 ya que no hay en el caso de mi defendido peligro de fuga por cuanto es una persona honesta con trabajo en esta Jurisdicción con residencia en este Estado Sucre, con un comportamiento recto y debido en este proceso lo que queda demostrado con el hecho de haberse puesto a derecho una vez que supo de la existencia de una orden de aprehensión en su contra, es decir que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.-
Por otro lado, la imputación hecha por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Quinto de Control,…para dictar la medida privativa de libertad viola flagrantemente el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a la defensa, es decir, por cuanto no hay una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a parte que los fundamentos de convicción son hechos de manera genérica, sin determinar cuales elementos se les puede atribuir a cada uno de los imputados es decir, sin individualizar la participación de cada uno de los imputados, lo que genera un evidente estado de indefensión.
Por otra parte la sentencia que se recurre, viola lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumple con los requisitos indicados en los numerales 2 y 3 del mismo, ya que no hace la enunciación del hecho o hechos que se les atribuye y tampoco realiza la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos del artículo 251 o 252 ejusdem, es decir que el auto de privación preventiva de libertad carece totalmente de la motivación debida que debe contener toda decisión de cualquier Tribunal.-
Por lo antes expuestos ciudadanos Magistrados, dejo claro la infracción de los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se le está causando un gravamen irreparable a mi defendido, por la negativa de libertad plena solicitada a su favor, como se evidencia de la mal llevada acta policial.
Por todo lo antes expuesto…, solicito que el presente recurso de apelación interpuesto, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ordenándose la Libertad inmediata de mi defendido.-


CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada como fue la Abogada EDITH PERDOMO, Fiscal undécima del Ministerio Público, quien DIÓ CONTESTACIÓN al recurso interpuesto, junto con los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para conocer de la presente causa abogados KATTIA AMEZQUETA y CÉSAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“… El derecho a la libertad personal a que hace mención el recurrente y que se encuentra establecido en el referido artículo 44 de la CRBV, es como un derecho que como el mismo texto Constitucional, prevé, establece una serie de excepciones, entre las cuales encontramos que existan razones determinadas por la Ley, como lo es el caso de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y esa Privación como excepción debe ser decretada en virtud de una orden judicial.
En este sentido, la Privación Judicial Preventiva de libertad es una de las excepciones contempladas por la Ley y la cual el legislador constitucional permite de acuerdo al ordinal 1° del artículo 44…, por lo que lo alegado por la defensa en relación con este punto no encuentra sustento legal dentro de nuestra legislación y menos en este caso,…en las actuaciones se cumplieron todos los pasos legales para acordarse dicha privación…

Craso error en el que incurre el recurrente, al considerar que la Privación Judicial Preventiva de la libertad equivale a una sanción condenatoria, por el contrario es una medida cautelar que en nada se asemeja a un anticipo de pena como lo cree la defensa…, vale decir, esa Privación es eminentemente de carácter procesal, nunca una condena anticipada.-
En lo relativo a la violación del principio de la presunción de inocencia antes mencionado, es necesario y oportuno aclarar, que aún cuando una persona sea privada de su libertad, con motivo de la declaratoria de una privación judicial preventiva de la libertad, esto no significa que el mismo no se siga teniendo como inocente para los efectos de proceso; el imputado en el presente caso sigue amparado por la presunción de inocencia, la cual únicamente, puede ser destruida o desvirtuada, por una sentencia condenatoria definitivamente firme…
En cuanto al razonamiento de la defensa sobre el artículo 250 del COPP, a través del cual llega a la conclusión de que los requisitos previstos en el presente artículo no se cumplen…existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado participó en la comisión del hecho punible…y esto se demuestra del acta que se realizó producto de la audiencia de presentación, que cursa en los folios 81 al 99, más específicamente, en los folios 89 al 95 de la segunda pieza…, en los cuales se realiza una detallada relación de los fundados elementos de convicción que obran en contra del imputados…, los cuales pueden ser mencionados de la siguiente manera:
1.- Declaración del comisario WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI….”
2.-Declaración del funcionario del C.I.C.P.C, RUBEN ANTONIO FIGUEROA GUTIERREZ…”
3.-Declaración del funcionario C.I.C.P.C, ALEXANDER JOSÉ ARENAS DÍAZ…”
4.-Declaración del funcionario del C.I.C.P.C, GUSATAVO ANTONIO ZAMBRANO LÓPEZ…”
5.-Declaración del funcionario del C.I.C.P.C ROBERTO JOSÉ RAMIREZ RVELO…”
6.-Declaración del funcionario del C.I.C.P.C,. LUIS HECTOR LEZAMA ORDAZ…”
7.- Declaración del funcionario del C.I.C.P.C MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS…”
8.- Declaración del funcionario del C.I.C.P.C., MIGUEL ANGEL NAVAS…”
9.- Declaración del funcionario del C.I.C.P.C., CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA…”
10.- Declaración del funcionario del C.I.C.P.C., GONZALO SEGUNDO QUIÑONEZ ARENA…”
De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA…olvida el recurrente que el artículo 251 del COPP, establece una serie de supuestos en los cuales se puede decidir sobre la existencia del peligro de fuga, entre los cuales tenemos la pena que se podría llegar a imponer, que en este caso, oscila entre tres (03) a diez (10) años de prisión, pero algo mas ciudadanos Magistrados, en este caso opera lo que en la doctrina se ha llamado la ponderación de intereses jurídicos-penales, lo cual implica que el Juez al conocer el caso concreto debe también observar si en la imposición de la misma debe darse preferencia al interés del imputado este se manifiesta con el artículo 245 del COPP o al de la colectividad, que se evidencia con la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP…en este parágrafo se encuentra una presunción legal iuris tantum, la cual al no ser desvirtuada, debe ser de aplicación obligatoria por los órganos jurisdiccionales.-

“OMISSIS”

Por todo lo antes expuesto…solicito…que el recurso de Apelación…interpuesto…, sea declarado sin lugar…Que se ratifique la decisión del Tribunal Quinto de Control…”

ALEGATOS DEL SEGUNDO RECURRENTE

El abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONEZ ARENAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente

“OMISSIS”
VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
VIOLACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONLES Y DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Por errónea aplicación del artículo 57 del COPP
En la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal Quinto de Control…,Cumaná, se atribuye la competencia para conocer de la presente causa, con fundamento en el numeral 1° del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal…Las circunstancias de tiempo y lugar donde ocurren los hechos que motiva la averiguación es la ciudad de Carúpano y es allí donde, necesariamente se encuentran elementos que sirven para la investigación del hecho y la identificación del autor o de los autores; en consecuencia y en correcta aplicación del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de esta causa corresponde o debió corresponder a los Tribunales del Circuito Penal Extensión Carúpano.-

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 243 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP.-

En la recurrida el Tribunal Quinto de Control da por sentado que se hallan satisfechos todos los extremos de la norma en comento y, ciertamente, es evidente que nos hallamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pero con respecto a los numerales 2 y 3 de la norma en análisis, en el presente caso no están llenos esos extremos.

En efecto, al pretender determinar la presunta participación de mi defendido GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS en el hecho que se investiga, la Juzgadora se limita a señalar como elementos de convicción los siguientes:
1.- Que mi defendido… era el guardador de la llave del depósito de drogas.
2.- Que en el año 2003, como consecuencia de una denuncia interpuesta por el funcionario PEDRO PINEDA, mi representado fue investigado en una averiguación disciplinaria; ello en base a la deposición del Comisario WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, Delegado de Inspectoría para el Estado Sucre…, pero obvia el Juzgador señalar que dicha averiguación iniciada el día 22 de septiembre de 2003…,concluyó con su ABSOLUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, POR PARTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO EN PLENO y con posterioridad mi defendido fue ascendido al grado de Comisario Jefe y designado Jefe de la Delegación Cumaná,…”
3.- Que en inspección realizada por el Sub Comisario GUILLERMO CORDERO, en compañía de expertos técnicos de Cumaná, localizaron unos segmentos de periódicos y unos residuos de yeso…”

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización al que se refiere el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, la recurrida incumplió el mandato del artículo 251 ejusdem que le obliga a tomar en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado.-

En el caso bajo análisis, e innegable que el Comisario Jefe GONZALO SEGUNDO QUIÑONEZ ARENAS tiene arraigo en el país, demostrado no solo por su domicilio y residencia, sino por el hecho que es un funcionario con veintisiete (27) años de servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo donde alcanzó el rango de Comisario Jefe y desempeñó cargos de relevancia…”

Al incumplir el mandato del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal Quinto de Control le violentó a mi defendido el derecho a ser Juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
El delito de peculado doloso propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, imputado a mi defendido GONZALO SEGUNDO QUIÑONEZ ARENAS, consiste en apropiarse o distraer en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio Público o en poder de algún organismo Público cuya recaudación, administración o custodia se tenga por razón del cargo.-

Del análisis de las actas procesales y de los elementos de convicción utilizados por el Tribunal Quinto de Control Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido…por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Consta la Corrupción, no se evidencia en forma alguna que este haya desplegado una conducta que pueda subsumirse en el tipo delictual que se atribuye, por falta del elemento material del delito; es decir, no se cumple el principio universal del Derecho Penal de la tipicidad.-

…Solicito…el restablecimiento del orden legal violentado con la decisión recurrida y consecuentemente sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control…, por la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido GONZALO SEGUNDO QUIÑONEZ ARENAS.
Pido por último que el presente escrito de apelación sea admitido con las pruebas promovidas, agregado a los autos y declarado CON LUGAR.-

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada como fue la Abogada EDITH PERDOMO, Fiscal undécima del Ministerio Público, quien DIÓ CONTESTACIÓN al recurso interpuesto, junto con los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para conocer de la presente causa abogados KATTIA AMEZQUETA y CÉSAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA en los términos siguientes:
“OMISSIS”
…la fiscalía considera que la Juez a Quo decidió conforme a derecho, toda vez que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer que la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, y efectivamente al ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONEZ ARENAS se le imputa la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, el cual se configuró en virtud de su ejercicio como funcionario Público, y encargado tanto de la custodia de la sustancia sustituida, como de la llave que aseguraba el depósito, y el cargo como tal lo desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de esta ciudad de Cumaná…a pesar que la droga fue trasladada a la ciudad de Carúpano, no es este el sitio de consumación de delito, sino donde se verificó el mismo,…”

…Observa la Representación Fiscal que quien recurre, al momento de titular la segunda circunstancia, tampoco expresó el dispositivo legal en que apoyó su pretensión; aquí es oportuno mencionar que las decisiones de autos que son recurribles ante la Corte de Apelaciones están contempladas en los siete (7) ordinales del artículo 447 del COPP, y si observamos ninguna de las siete circunstancias está referida a ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP; en cambio en la apelación de sentencias definitivas que no es nuestro caso si está contemplado “ LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” (Art. 452, ordinal 4° COPP).
Sin embargo en el desarrollo de la misma se dedica a expresar las razones por las cuales no están dados los requisitos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por la Juez…para decretar la Privación de Libertad de su defendido; en este sentido, observan quienes aquí contestan que, ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 243 del copp ( sic), estipulan la afirmación de la libertad y el estado de libertad, respectivamente, también es cierto que dichas normas son claras al prever que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”

Ciudadanos Magistrados lo expuesto por la defensa no hace más que afianzar la decisión recurrida… efectivamente admite que la única persona que tuvo en su poder y bajo su responsabilidad la llave del depósito fue el comisario GONZALO QUIÑONEZ…igualmente afirma que las veces que fue necesario entregar las llaves para abrir el depósito, designaba una comisión para tal fin, entonces esta representación fiscal tiene que forzosamente concluir que éste ciudadano si tiene responsabilidad en el hecho atribuido,…”

Asimismo considera quien apela, que no existe peligro de obstaculización de la investigación, tal como lo afirmó la decisión recurrida, en este sentido forzosamente debemos concluir nuevamente que la decisión está totalmente ajustada a derecho, toda vez que ciertamente, el hecho que el imputado sea el Jefe de Regiones del C.I.C.P.C, con sede en Cumaná, es motivo suficiente para considerar que puede obstaculizar la investigación, precisamente por tratarse de un investigador, con muchos años de experiencia, lo cual le ha permitido lograr el puesto jerárquico que ocupa en dicha Institución, por ende nos encontramos ante un experto en Criminalísticas, que por sus grandes conocimientos en la materia, da origen a la grave sospecha de que puede destruir, alterar o falsificar elementos de convicción…Finalmente el apelante considera que la recurrida incurrió en ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. En este sentido vale la pena recalcar que nos encontramos ante una apelación de autos, en consecuencia la Corte de Apelaciones en éstos casos no puede pronunciarse al fondo del asunto como pretende la defensa, toda vez que a quien le corresponde pronunciarse sobre la calificación jurídica es al Juez en la etapa de juicio o al Juez de Control cuando opere una admisión de hechos.

En este mismo orden de ideas, si observamos lo previsto por el legislador en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo exige que “…se acredite la existencia de : Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, y si nos remitimos a la solicitud de Privación de Libertad y a la decisión de la recurrida, notaremos que se cumplió con este requisito, considerando que los hechos encuadran en la figura delictual prevista y sancionada en el artículo 52 de la Ley Anticorrupción, como lo es el peculado doloso.

Por las razones antes expuestas, solicito…declaren sin lugar el recurso de apelación, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control está ajustada a derecho y se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.-

ALEGATOS DEL TERCER RECURRENTE

El abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente

“OMISSIS”
Ciudadanos Jueces…, contra mi representado no existe suficientes elementos de convicción para acreditarle la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO…, circunstancia esta que no se le puede aplicar a mi defendido por cuanto sus funciones inherentes a su cargo no es de vigilar y custodiar ningún tipo de bien Jurídico ni mucho menos realizar traslados de bienes u otros objetos en custodia del C.I.C.P.C…una vez analizadas las actas procesales… y los razonamientos de los elementos de convicción tomado por el Juzgado Quinto de Control… en su decisión de auto, la defensa concluye que la fundamentación del recurso de Apelación se encuentra dentro de los supuestos legales tipificados en los ordinales 4°, 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ORDINAL 4° LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD…
…si analizamos las actas procesales nos daremos cuenta que en el presente caso existe la violación flagrante de los derechos constitucionales antes citados por cuanto de mi (sic) defendido desde el mismo inicio que ocurrieron los hechos fue objeto a un (sic) declaración testimonial en calidad de testigo y posteriormente lo imputan de forma maliciosa después de obtener información bajo engaño dentro la figura de testigo, imputación esta que no fue notificada a mi defendido para que ejerciera en su oportunidad el derecho de revisar las actuaciones respectiva y ejercer su derecho a la defensa, circunstancia esta que viola lo tipificado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.- Por otra parte… podemos señalar que…esta Juzgadora no tomó en consideración elementos importantísimos alegados por mi defendido quien alegó en su oportunidad que para el momento del traslado de la presunta droga el no se encontraba en la Jurisdicción del Estado Sucre puesto que él se encontraba en el Estado Carabobo visitando a su familia, tal como lo demostró con la consignación de los boletos de viaje anexados al expediente, a si mismo alegó que dentro de sus funciones…no era de resguardar o vigilar los bienes depositados en esa jefatura ni mucho menos poseía llaves donde se resguardaba la presunta droga objeto de la presente investigación, por otra parte no se tomó en cuenta el principio de la presunción de Inocencia tipificado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela…solicito que revoque la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido y otorgue en su lugar una libertad plena o en su defecto dicte una Medida Cautelar Sustitutiva señalada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ORDINAL 5° LAS QUE CAUSEN UN DAÑO IRREPARABLE…
En relación a este ordinal la defensa sostiene que dentro de todas las garantías constitucionales una de las más importantes es la libertad, cuando se le priva la libertad a una persona sin el respeto del debido proceso y violándose el derecho de presunción de inocencia se le viola al hombre un derecho natural innato a la naturaleza humana, precisamente estos derechos alegados fueron los que le violaron a mi defendido quien sin previo instigación e imputación se le libro una orden de aprehensión judicial, motivo este que trajo como consecuencia la incapacidad de defenderse legalmente de las pretensiones del Ministerio Público.

…por todo lo antes expuesto solicito que previo análisis del presente escrito de Apelación sea admitido conforme a derecho previo cumplimiento de las formalidades legales,


CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada como fue la Abogada EDITH PERDOMO, Fiscal undécima del Ministerio Público, quien DIÓ CONTESTACIÓN al recurso interpuesto, junto con los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para conocer de la presente causa abogados KATTIA AMEZQUETA y CÉSAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA en los términos siguientes:
“OMISSIS”
Sobre la inobservancia de elementos de prueba que la Juzgadora no tomó en cuenta a la hora de decidir, esta representación fiscal aclara, que en esta fase del proceso no podemos hablar de prueba, como lo hace el recurrente, esto debido a que la prueba en el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela, nace en el Juicio Oral y Público, salvo la prueba anticipada fase a la que evidentemente no se ha llegado en este proceso, por lo cual lo dicho por la defensa está fuera de contexto jurídico.-

Alude el recurrente que a su defendido se le violentó el derecho a la defensa, esto debido a que la Fiscalía, declara inicialmente a su defendido como testigo y luego lo imputa…en relación a este punto violación del derecho a la defensa se puede observar… que el imputado ha tenido salvaguardado a plenitud su derecho a la defensa, es decir, se le ha respetado tanto la defensa personal, directa (autodefensa o defensa material) así como la defensa técnica.-

…en el presente asunto, se puede observar que no hay violación del principio de inocencia, esto debido a que, aún cuando una persona sea privada de su libertad, con motivo de la declaratoria de una privación judicial preventiva de la libertad, esto no significa que el mismo, no se siga teniendo como inocente para los efectos del proceso, el imputado en el presente caso sigue amparado por la presunción de inocencia…esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los tres ordinales contemplados en el artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251, ordinales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ordinal 2, tal como lo señalo la Juez Quinta de Control…En cuanto a la presunción del buen derecho… contemplado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, se puede observar que en la decisión…los mismos se encuentran plenamente cubiertos…Sobre el ordinal 2…, en lo relativo a los fundados elementos de convicción que puedan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible precalificado por la Fiscalía…, se puede observar que el mismo se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que en la decisión…constan en contra del imputado los siguientes elementos de convicción:
1.-Declaración del Comisario del C.I.C.P.C., WILLIAN JOSÉ ORDOSGOITTI…2.- Declaración de MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS…3.-Declaración de la farmacéutica adscrita al Laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en puerto La Cruz…GIPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ…”

Por otro lado, en el presente caso opera de igual modo el peligro obstaculización, debido a que el imputado ostenta posición de jerarquía sobre muchos de los testigos o expertos, por ser estos funcionarios del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Cumaná, por lo que podría influir en los mismos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.-

Por todo lo anteriormente expuesto,…solicito…que el recurso de apelación… interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Defensor Privado del imputado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control…, sea declarada sin lugar…que se ratifique la decisión…antes mencionada.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2.005, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, los imputados y sus defensas, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
OMISSIS:

En el día de hoy jueves once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) siendo las 10:30 de la noche, se constituyó el Tribunal Quinto De Control… presidido por la Juez Abg. Marleny del Carmen Mora Salas, el Secretario Abg. Antonio José Bermúdez Mata,… a los fines de dar DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la causa seguida a los imputados ciudadanos imputados: Comisario Jefe GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, Sub. Inspector CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, y Sub. Comisario MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS… “

Visto lo expuesto por el Abogado Carlos Navarro, defensor privado del imputado Gonzalo Quiñónez, quien señaló a este tribunal que es incompetente por razón del territorio, en virtud de que el hecho que da origen al delito de suplantación de las Cincuenta y Cinco panelas de Cocaína en forma de Clorhidrato por Silicato y Carbohidratos se realiza en la ciudad de Carúpano, circunstancia por la cual solicita a este tribunal se declare incompetente por razón del territorio para el conocimiento de la causa y proceda a decretar la Libertad Plena para su defendido, visto lo expuesto por el Dr. Miguel Malavé, abogado defensor del ciudadano Carlos Alberto Marcano Boada, quien señaló a este tribunal que no se ha determinado el tiempo, lugar y circunstancias en que ocurrieron los hechos así como también que el tribunal no es competente para conocer de la presente causa por la competencia del territorio solicitó la libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las contendidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal ordinales 3, 4 y 8; y visto lo expuesto por el abogado Edgar Rangel, quien solicita decrete a favor de su defendido la libertad plena y acuerde que se abra averiguación para determinar donde reposan los recaudos que fueron consignados por su defendido al momento de rendir su declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fueron entregados a la Fiscalía Del Ministerio Público y oídos a los imputados, este Tribunal Quinto De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Resuelve: señala el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, el artículo 58 ejusdem establece: “ cuando no conste el lugar de la consumación del delito o el de la realización del ultimo acto dirigido a su comisión o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia el conocimiento de la causa corresponde según su orden al tribunal: 1 “Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentran elementos que sirvan para la investigación del hecho y su autor”,

En virtud de lo…expuesto y tomando en consideración el tipo penal que se imputa, el sitio donde reposaba o se encontraba la droga que era el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De Cumana,… este TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y así se decide…estamos en presencia del delito de Peculado Doloso Propio previsto el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado con una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita quedando de esta forma satisfecha el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

…para determinar la presunta participación de estos ciudadanos en el hecho que se investiga se hará de la siguiente manera: en cuanto al comisario jefe Gonzalo Segundo Quiñónez Arena, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para determinar su presunta participación el hecho que se investiga, dichos elementos de convicción son los siguientes:
1) La Declaración del Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI…2) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RUBEN ANTONIO FIGUEROA GUTIERREZ…3) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ALEXANDER JOSÉ ARENAS DIAZ…4) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GUSTAVO ANTONIO ZAMBRANO LOPEZ…5) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JHON WALTER COELLO MORENO…6) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ROBERTO JOSÉ RAMÍREZ RAVELO…7) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas OSWALD ANTONIO MONTES PERDOMO…8) La Declaración de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ALFREDDYS FELIPE MORENO PEREDA, EDUAN JOSÉ SUAREZ GARCIA JOSÉ MIJAIL BALAGUER GUTIERREZ, ROBERT RAMON RAMOS MUÑOZ, EDGAR JOSÉ GUERRA LÓPEZ…9) La Declaración de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LUIS BELTRAN SOTILLO HERNANDEZ, RAUL JOSÉ HERNANDEZ PEREZ…10) La Declaración de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CARMEN CELESTE MATA, RAFAEL ANTONIO AMAYA RONDON, MENDOZA NARAEZ RAFAEL JOSE, MARQUEZ ARGENIS JOSÉ, JOSÉ JAVIER SALAZAR, SIMON ALEXANDER GARCIA GONZALEZ…11) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LUIS HECTOR LEZAMA ORDAZ…12) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS…13) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MIGUEL ANGEL NAVAS…14) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA…15) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GONZALO SEGUNDO QUIÑONEZ ARENAS…16) La Declaración de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MARIA ELENA BOADA, ARGELIDA LINARES, GONZALEZ LINARES ALBERMI GABRIEL…En cuanto al imputado Carlos Alberto Marcano Boada, que permiten determinar su presunta participación en el hecho son los siguientes:
1) La Declaración del Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI…2) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RUBEN ANTONIO FIGUEROA GUTIERREZ…3) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ALEXANDER JOSÉ ARENAS DIAZ…4) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GUSTAVO ANTONIO ZAMBRANO LOPEZ…5) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ROBERTO JOSÉ RAMÍREZ RAVELO…6) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LUIS HECTOR LEZAMA ORDAZ…7) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS…8) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MIGUEL ANGEL NAVAS,… 9) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA…10) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GONZALO SEGUNDO QUIÑONEZ ARENAS,… En cuanto al ciudadano Miguel Antonio Villalobos Vargas los elementos de convicción que sirven para determinar su presunta participación en la comisión del delito son: 1) La Declaración del Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI…2) La Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS…

Asimismo se consideran como elementos de convicción que permiten la presunta participación de estos ciudadanos en el hecho que se investiga…Experticia realizada a los candados de la puerta del deposito de drogas en la cual se determina que no existen irregularidades en las mismas, es decir, las mismas llaves no fueron copiadas y los candados no han sido violados, quedando de esta manera satisfecho el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

…En cuanto al peligro de fuga o obstaculización esta juzgadora hace las siguientes consideraciones, en cuanto al peligro de fuga el mismo se encuentra acreditado conforme a lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que llegare a imponérseles en caso de considerárseles culpable siendo la misma prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, así como la magnitud del daño causado, siendo estos ciudadanos funcionarios que en nombre del Estado Venezolano les corresponde garantizar la seguridad de la ciudadanía, en función del cargo que desempañan todo esto de conformidad con los numerales 1 y 2 y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en cuanto al peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que el mismo se encuentra acreditado conforme al numeral segundo de dicho artículo en virtud que el cargo ostentado por estos ciudadanos los cuales pueden obstaculizar la investigación que lleva a cabo la fiscalía

“Acreditados como se encuentran los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano Gonzalo Segundo Quiñones Arena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.927.418, por su presunta participación en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante de policías de esta ciudad. Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano Carlos Alberto Marcano Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.955.583, por su presunta participación en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante de policías de esta ciudad. SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano Miguel Antonio Villalobos Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.620.065, por su presunta participación en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…,”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Se hace necesario al resolver los recursos interpuestos, hacerlo en el mismo orden en el cual se expusieron, para así de una forma ordenada y concatenada exponer los fundamentos de la decisión a dictarse y llegar de forma más clara y directa a la conclusión de la decisión a emitirse.

Así tenemos:
Con respecto a lo expuesto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA defensor del imputado Carlos Alberto Marcano Boada, en cuanto al derecho a ser juzgado en libertad, es parte ciertamente después del derecho a la vida el de más relevancia para el ser humano, siendo el derecho que en todo Estado de derecho debe impretermitiblemente hacerse respetar dentro por supuesto, de los parámetros legales establecidos, salvo las excepciones legales tendientes a evitar la impunidad de alguna conducta desplegada que pueda ser considerada como delito o falta.

Este derecho a la libertad está consagrado en primer lugar en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artículos 2, 21, 19, 139, 25, 49 ordinal 8, y 30 constitucionales, entre otros.

Al unísono de este derecho encontramos la presunción de inocencia, también producto del Estado de Derecho y respeto a la dignidad humana. Sin embargo, no es menos cierto que la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad en el curso de un proceso, no puede ser considerado como pena, puesto que el mismo estado de inocencia lo prohíbe; de allí que tal como lo afirmó en su oportunidad la representación del Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto por este recurrente : “ ello no significa que el mismo ( refiriéndose a la persona que se priva de libertad ) no se siga teniendo como inocente para los efectos del proceso.

De manera que lo afirmado por el recurrente al respecto es una interpretación errada de lo concebido por el Legislador, pues no podrá considerarse pena anticipada, puesto que tanto la Constitución patria, como el Código Orgánico Procesal Penal, no sólo contienen excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, sino que lo estipulan como limitante que se impone a la libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso. De allí que en nuestro ordenamiento Procesal Penal, es la medida cautelar más importante.

En el caso que nos ocupa se da la excepción al juzgamiento en libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 44 constitucional en su ordinal 1°, es decir; la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con competencia para ello ( principio de la legalidad)

Aunado a lo antes dicho, el contenido mismo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando expone en su numeral 1° en cuanto a que la decisión de encarcelar preventivamente a una persona debe fundarse por una parte en la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho punible, y por otro lado, la existencia del peligro de fuga o del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para el momento de haberse decretado la privación de libertad, las probabilidades positivas están dirigidas hacia su defendido, tal como lo expone el Ministerio Público al contestar el recurso interpuesto, lo cual es suficiente en esta etapa del proceso penal, como la de investigación o preliminar, en cuanto a la presunción de su participación en la comisión del delito por el cual se le procesa. Aunado a ello existe el mismo señalamiento que el propio recurrente hace en su escrito con respecto a que su representado “iba en otro vehículo prestándose a la asistencia de seguridad necesaria hasta llegar a su destino”; lo cual en claro castellano se entiende como el custodiar algo, situación que ocurrió en ese momento y en meses anteriores.

Así tenemos para corroborar lo antes dicho, la opinión del profesor Julio Maier al referirse al tercer elemento para proceder al decreto de la medida privativa de libertad, cuando afirma que “la privación de libertad resulta impensable si no se cuenta con elementos de prueba que permitan afirmar, al menos en grado de gran probabilidad, que él es el autor del hecho punible atribuido o partícipe en él”. De allí que ciertamente el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se habla de una “presunción razonable” incluso al referirse al peligro de fuga o de obstaculización .

De allí que considera esta alzada que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, aunado a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, puesto que es evidente que con motivo de las funciones desplegadas por el representado del recurrente como funcionario policial, conocedor de los intrínsecos caminos de la investigación y proceso penal, bien pudiere influir sobre otros funcionarios que pudieren ser ofertados para ser oídas sus declaraciones, así como en expertos, o poner en peligro la investigación misma, en caso de encontrarse en libertad. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a lo alegado por el recurrente al referirse al contenido y aplicación del artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, aplicado en la presente causa, esta alzada quiere sólo hacer la aclaratoria, sin que ello se interprete como un debatir sobre la calificación jurídica aplicada o que ha entrado a tocar u opinar sobre el fondo del asunto, el hecho cierto de que dicha normativa legal, está conformada de dos situaciones o partes , lo cual se evidencia de la misma lectura del articulo mencionado , al plantear una primera situación , cuando sean bienes del patrimonio público; y la segunda situación es de bienes en poder de algún organismo público…

En lo referente a que la sentencia recurrida viola lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada que la Jueza Quinta de Control de esta Circuito Judicial Penal, fue muy clara al exponer con el análisis y examen del contenido de las actas procesales aquellas en las cuales consideraba existían esas probabilidades en contra del ciudadano Carlos Alberto Marcano Boada, tal como podemos leerlo en los folios 119 al 122 ambos inclusive de la prenombrada decisión, pues así consta en las actuaciones remitidas a esta instancia ; aunado a ello claramente también puede leerse en el particular TERCERO, folio 124, lo concerniente a las consideraciones de la juzgadora de primera instancia con respecto al peligro de fuga y de obstaculización, lo cual no se hace para uno solo de los imputados, pues puede leerse que se utiliza el plural, es decir se habla de “ ciudadanos funcionarios”. De allí que sin lugar a dudas no tiene razón de ser lo antes alegado. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizados en consecuencia los alegatos del abogado Miguel José Malavé Moya, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, hemos de analizar los fundamentos esgrimidos por la defensa del ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, abogado Carlos Javier Navarro Rosas, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado.

Se observa que luego de hacer una extensa exposición de hechos ocurridos de acuerdo a su criterio y apreciación enuncia vicios en la decisión que se recurre. Tenemos así en primer lugar el alegato de la violación del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la jurisdicción o competencia del tribunal actuante, es decir alega que en este caso en particular serían los Tribunales de la ciudad de Carúpano los competentes.

Al respecto hemos de hacer las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, el día 21 de junio del presente año se trasladó hasta la ciudad de Carúpano la droga por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Cumaná, los diecisiete sacos contentivos de las trescientas ochenta y cuatro panelas de cocaína. No hay dudas en consecuencia de acuerdo a lo antes expuesto, que la mencionada droga se encontraba en la ciudad de Cumaná bajo el resguardo y custodia de funcionarios adscritos a la sub delegación de ese cuerpo de investigaciones en Cumaná, lugar éste al cual había llegado en el año 2.004. Así mismo de acuerdo a su exposición, el recurrente expone que de conformidad con Informe suscrito por el funcionario inspector jefe KENNEDY GUZMÁN relacionado con el hecho de la incineración de la droga en la ciudad de Carúpano, se recibieron los 17 sacos de nylon con la cantidad de 384 panelas de cocaína, encontrándose presente en el lugar expertos, representantes del Ministerio Público y otros funcionarios.

Pero sin embargo no se está discutiendo ni el traslado, ni la cantidad de sacos, ni la cantidad de panelas recibidas en la ciudad de Carúpano, ese no es el meollo del problema, eso así de manera contable podía estar correcto, como lo estuvo; el problema radica en el contenido de esa panelas de cocaína, las cuales quedó demostrado en ese mismo acto, de cuyo informe hace regencia la defensa que algunas habían sido susplantadas. Y evidentemente no fue en ese preciso momento cuando ello ocurre.

De manera que sin lugar a dudas la droga venia de estar en determinado sitio en custodia, como lo ha establecido y afirmado la misma defensa, por lo que sin lugar a dudas ha de presumirse que los elementos relacionados de manera directa con la investigación han de encontrarse en esta ciudad de Cumaná , por lo cual comparte esta alzada lo expuesto al respecto por la Jueza A quo, al indicar que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, de allí que ciertamente el ordinal 1° del artículo 58 ejusdem, señala que será competente aquel tribunal que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan apara la investigación del hecho y la identificación del autor. De allí que considera esta alzada la competencia de los tribunales de esta ciudad de Cumaná, aunada a las razones expuestas por la Juzgadora A quo, en sus particulares Primero al Octavo, de la decisión que se recurre. De manera que ha declararse sin lugar este alegato. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar alega el recurrente, la violación del artículo 44 constitucional y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando a ello la errónea aplicación del artículo 250 ejusdem.

Al respecto considera esta alzada que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

En primer término aún cuando parezca repetitivo en cuanto al derecho a ser juzgado en libertad, y que ya se ha referido esta sentencia ante el igual alegato del primer recurrente, no es menos cierto que puede ahondarse al respecto, para que de esta manera se entienda más aún la posición de esta alzada.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su único aparte que “Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Ello en consecuencia nos remite a las excepciones establecidas en el artículo 44 constitucional, en su primer ordinal, al cual hace referencia el recurrente, y que es en el presente caso la privación de libertad del representado del recurrente se materializó como consecuencia de una orden judicial, la cual de conformidad con el principio de legalidad, está contenida en una resolución judicial escrita, emanada de un tribunal competente que está conociendo el proceso, con la debida motivación, que es lo que conforma la judicialidad de la medida.

De allí que como ha quedado dicho la medida de privación de libertad es una medida cautelar, que procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. La jueza A quo ha sido clara en su exposición del por que consideró procedente esta medida cautelar de privación preventiva de libertad, la cual como también ha quedado expuesto comparte esta alzada, al tiempo de considerar que se han cumplido con los extremos del fumus boni iuris, es decir la demostración suficiente de la perpetración de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción para considerar al inculpado autor o partícipe de la comisión del hecho punible. Es decir no procedería esta medida de privación de libertad, cuando ni siquiera existiere una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, ello por que las medidas de coerción son en principio, excepcionales.

Ahora llama la atención el calificante dado por el recurrente a este alegato final de “ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 250 del COPP. (SIC) “. La acotación anterior es hecha por cuanto en derecho procesal penal se habla de ausencia de los requisitos para considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250, o ausencia de alguno de esos requisitos, más no de una errónea aplicación, pues cabría preguntar al recurrente, si en caso de haberse acordado una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese afirmado que hubo esa errónea aplicación?. Seguramente que no.

En lo que respecta al peligro de fuga u o de obstaculización para averiguar la verdad, ciertamente ha de tomarse en cuenta lo afirmado de manera extensa por el recurrente el relación a su representado, más cuando afirma que es un funcionario con 27 años de servicio en el Cuerpo Técnico de Policía judicial, lo cual respalda más aún el criterio sustentado por la Jueza A quo al respecto, cuando expuso en la decisión recurrida cuando tomó en consideración la pena que pudiere llegar a imponerse de resultar culpable, el ser funcionarios que en nombre del Estado Venezolano les corresponde garantizar la seguridad de la ciudadanía, condición ésta que puede coadyuvar a obstaculizar la investigación que lleva a cabo la fiscalía. De manera que tal como lo expuso el legislador, al existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, se estará completando los fundamentos para el encarcelamiento preventivo. En cuanto a su presentación voluntaria, no es ello algo excepcional, al contrario es la conducta a desarrollar por todo buen ciudadano que actúa como buen padre de familia, más aún con el cargo que desempeñaba.

De manera que considera esta alzada que si están dados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no podría hablarse de una errónea aplicación, sino al contrario, se actuó de acuerdo a lo establecido en las normas de nuestro proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo relativo a la errónea aplicación del artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, no le es dable a esta alzada en esta etapa del proceso entrar a conocer y pronunciarse sobre ello, toda vez que entre las causales por las cuales puede interponerse el recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria como es el caso que nos ocupa, no se encuentra establecida ninguna causal relacionada con la precalificación jurídica dada. Más cuando el recurrente indicó al inicio del escrito contentivo del recurso interpuesto, que lo hacía en fundamento al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar sin lugar los alegatos esgrimidos por la defensa del ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando como defensor privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, al interponer el recurso de apelación, lo hace en fundamento a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos a la privación judicial preventiva de libertad, y a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Nos habla el recurrente al referirse sobre el ordinal 4° del prenombrado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que considera que el juzgador A quo violó el debido proceso, y con ello derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia y el de ser juzgado en libertad.

A lo largo de la exposición de esta sentencia, hemos sidos claros y extensos en cuanto al derecho de ser juzgados en libertad, así como a la presunción de inocencia. Debemos en consecuencia hacer referencia a lo expuesto en cuanto a la violación al debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa.

Sabemos de conformidad al artículo 49 constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas , pero si embargo el recurrente no señala en su exposición de manera clara cuándo y cómo le fue violado ese derecho a la defensa a su representado, cuando al contrario afirma haber sido oído, derecho este consagrado en el ordinal 3° del artículo 49. Nada manifiesta de conformidad con el numeral 1° que menciona en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, cómo se le violó ese derecho a la defensa, si acaso no tuvo acceso a las actas de investigación, si acaso no dispuso del tiempo y los medios probatorios, si acaso no fue oído por el tribunal o el Ministerio Público, si acaso no estuvo asistido desde un inicio de las investigaciones de un abogado, si acaso no fue notificado del motivo de las investigaciones en su contra .Nada de ello menciona o alega el recurrente, de manera que tal omisión hace imposible para esta alzada el pronunciamiento al respecto en cuanto a si le asiste o no la razón.

Resulta además contradictorio el pedimento del recurrente dentro de este primer alegato, al solicitar a esta alzada primero la libertad plena de su defendido, pero agrega que en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 456 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Ello hace pensar que tal solicitud corrobora lo sustentado por esta alzada en el contenido de esta sentencia, en lo referente a la violación al principio de ser juzgado en libertad que se ha venido alegando, así como a la presunción de inocencia, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad se podrá acordar cuando llenos los extremos del artículo 250 ibidem, referentes a la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran llenos y demostrados, pueda esa privación de libertad ser satisfecha a través de una medida menos gravosa, de allí que entonces se encuentran las modalidades de medidas cautelares sustitutivas a las que se refiere el artículo 256 que es el correcto.-

De lo antes señalados lo procedente es declarar sin lugar este alegato esgrimido por la defensa. Y ASI SEDECIDE.

En cuanto al gravámen irreparable al cual se refiere el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta el recurrente que esta referido en este caso concreto, a que a su defendido se le priva injustificadamente de libertad lo cual le ha causado un daño moral ante su familia y la sociedad. Sin embargo , aún cuando pudiere parecer que se estuviere actuando violando principios fundamentales del ser humano al ponerse en movimiento el poder punitivo del Estado, y con ello el sistema de investigación, del cual también formaban parte los imputados en esta causa, no es menos cierto que tanto la medida de privación de libertad que les ha sido acordada ha sido dictada dentro del marco no sólo de la legalidad, sino además de la judicialidad como ha quedado expuesto, más aún cuando no es esta medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo indica su nombre, prevención, aquella definitiva contra la cual no pudiere ejercerse recurso alguno, para así poder hablar ciertamente de un gravamen irreparable, el cual no viene dado por las razones expuestas por el recurrente. De allí que ha de clarase sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Consecuencia entonces de todo lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones procedente el declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados : MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS Y EDGAR RANGEL PARRA, defensores privados de los ciudadanos . CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS Y MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS Y EDGAR RANGEL PARRA, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS Y MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS Y MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Acc,
DR. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior,

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO



CYF/lem.-