REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2005-000017
ASUNTO : RP01-O-2005-000017

PONENTE: Dr. Douglas José Rumbos Ruíz.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JOSÉ LINO BENAVIDES y RITA PETTIT, actuando con el carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Anadeli León de Esparragoza, mediante la cual declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2005, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Ronald Gómez, Simón Serrano, Jesús Coraspe, Richard Rivas, Daniel Bello, Afry Rodríguez, Carlos Fajardo, Jhonny Colón, Pedro Boada, Carlos Zuloaga, Jhonny Martínez, Elvis Guevara, Juan Urbaneja y Víctor Ocampos. A tal efecto, designado mediante el Sistema de Gestión Juris 2000 como ha sido la ponencia en la presente causa, con tal carácter suscribo el presente fallo. Para resolver sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo interpuesto, previamente esta Corte observa:




DE LO DENUNCIADO POR LOS ACCIONANTES

Los accionantes alegan que interponen la presente acción de amparo constitucional en virtud de que la decisión emitida por la Jueza de Control, a su criterio, viola Garantías Constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al no agregarse la apelación interpuesta oportunamente a la causa principal, violando las máximas procesales de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.

Indican, que el Ministerio Público oportunamente presentó el Recurso de Apelación y éste no fue agregado a la causa principal, lesionando así los derechos de la víctima al declarar firme la decisión de medida cautelar dictada en fecha 22 de Septiembre de 2005.

Afirman que la Juez desaplicó el contenido de los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para la Sala Penal y demás Tribunales Penales de la República, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera de fecha 05 de Agosto de 2005 señala, “…en cuanto “se trata de garantizar a los recurrentes el Derecho a la Defensa (apelación)…”(.) …”que el lapso de cinco días para interponer EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA FASE PREPARATORIA del proceso penal, DEBE SER COMPUTADO POR DÍAS HÁBILES, esto es, aquellos en los que el Tribunal disponga despachar…”.

Finalmente solicitan que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y consecuencialmente se revoque la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante la cual declaró firme la decisión que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel contra quien se ejerza la acción de amparo o que emitió el fallo, y visto que la acción de amparo incoada se ejerce contra un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dilucidada como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
La acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria y expedita para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, cuando el restablecimiento de la situación lesionada no fuere posible por otros medios.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 80 de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció que:

"El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes." (Resaltado de esta Corte).

Llama la atención a esta alzada que la representación fiscal no haga uso del recurso de revocación ya que el auto el cual intenta dejar sin efecto por la vía de amparo, es fácilmente atacable por la vía recursiva, en este caso concreto procede el recurso de Revocación, se pregunta esta Corte, ¿no era más sencillo y expedito solicitar la revocatoria del auto de mero trámite, haciéndole saber al Tribunal agraviante de su supuesto error? ¿no resultaba más engorrosa y lenta la acción intentada, aún a pesar de lo expedita que la misma pudiese ser?. Resulta lamentable que los sujetos procesales lejos de colaborar en la rápida y expedita administración de justicia, obstaculicen la misma con el ejercicio equivocado de los remedios procesales.

Igualmente, resulta conocido por todos los sujetos procesales, que una vez ejercido uno o más Recursos, como es el caso que nos ocupa, inmediatamente el Tribunal de la causa abre un cuaderno separado donde una vez sustanciado el mismo, se remite a esta Corte para su conocimiento, mientras la causa principal se remite al Ministerio Público, precisamente para no afectar su obligación de investigar el hecho punible en cuestión, por lo tanto no hay lesividad de derecho alguno.

Como corolario de lo anterior esta alzada concluye que existe un medio procesal idóneo, breve y eficaz para el Ministerio Público, como lo es el Recurso de Revocación, por lo que no habiendo agotado la vía procedimental y los medios que el legislador ha puesto a su disposición para hacer valer sus derechos constitucionales y legales, desde luego debe declararse inadmisible la acción de amparo presentada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

D E C I S I Ó N

En base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ LINO BENAVIDES y RITA PETTIT, actuando con el carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Anadeli León de Esparragoza, mediante la cual remitió a esa Fiscalía del Ministerio Público la causa en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Ronald Gómez, Simón Serrano, Jesús Coraspe, Richard Rivas, Daniel Bello, Afry Rodríguez, Carlos Fajardo, Jhonny Colón, Pedro Boada, Carlos Zuloaga, Jhonny Martínez, Elvis Guevara, Juan Urbaneja y Víctor Ocampos.- Todo de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior Ponente,


DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
La Jueza Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario Acc.,

LUIS ALFREDO PRIETO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario Acc.,


LUIS ALFREDO PRIETO

DJR/yllen