REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Cumana, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: RP01-O-2004-000017

JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas las presentes actuaciones, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en fecha 29-07-2005 REVOCÓ la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 23-06-2004 que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, actuando en su carácter de Defensor, del ciudadano LEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual dicho Tribunal NEGÓ la nulidad absoluta solicitada y donde dicha Sala ordena se pronuncie nuevamente respecto de la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional incoada.- Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2004, el abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, acción de Amparo Constitucional sobrevenido contra decisión judicial emanada del Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al considerar que violó los artículos 19, 44 ordinal 1°, 46, 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia que sea declarada la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal A quo.-

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

El accionante alega que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control, es contraria a derecho y violatoria del debido proceso, de la libertad personal, y la presunción de inocencia, solicitando en consecuencia la inmediata libertad de su defendido, con lo cual se lograría el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o que mas se asemeje a ella, es decir, solicita la nulidad de la decisión antes señalada.-
Alude como fundamento para ello, que su defendido fue detenido por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al departamento antidrogas, que fue vejado , maltratado, torturado física y mentalmente, que no existieron testigos del procedimiento que dicen se llevó a cabo, y culmina diciendo que no se levantaron las actas el mismo día de los hechos, por lo que lo lleva a afirmar que su defendido no estaba en el sitio donde se encontró la droga. Finalmente promueve testificales para esclarecer los hechos, y deponer sobre la detención ilegal de la cual fue objeto se defendido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2.005, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera González, según la cual debía esta Corte de Apelaciones pronunciarse nuevamente con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo incoada en fundamento de verificar los requisitos up supra , para determinar la procedencia de la acción interpuesta.

Así las cosas, analizadas las actas que conforman la presente acción de amparo esta Corte de Apelaciones entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 1° establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-

En fecha 14 de septiembre del presente año esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano un informe sobre el estado actual de la presente causa y la situación del imputado LEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES. Recibido dicho informe se observa que en fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial, celebró Audiencia Preliminar, declarando la nulidad de las actas, el sobreseimiento y en consecuencia ordenó la libertad del acusado LEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES.

En consecuencia de lo expuesto, ciertamente para el momento en el cual se interpuso la acción de amparo que nos ocupa, era ésta acción interpuesta la herramienta legal que tenía el imputado para actuar contra de la decisión que estaba negando la nulidad de las actas del procedimiento que se solicitaban, y por las que se estaba manteniendo la privación de su libertad, por o que en criterio del accionante se le violentaban derechos y garantías de rango constitucional. Sin embargo no es menos cierto que, de conformidad al curso seguido en el proceso, y como consecuencia de la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control, extensión Carúpano de este mismo Circuito Judicial Penal, se procedió en fecha 29 de septiembre de 2.004, a decretar la nulidad de las actas procesales solicitadas , y en consecuencia se ordenó la inmediata libertad del ciudadano LEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES, la cual se hizo efectiva de manera inmediata.

Resulta así evidente y claro que los motivos expuestos y argumentados en la acción de Amparo cuya admisibilidad se ordena, cesaron el día 29 de septiembre de 2004, con el sobreseimiento dictado en esa oportunidad y la libertad acordada, se satisfacían los fundamentos de la acción de amparo incoada, ya que era ello la finalidad esperada, situación ésta que se subsume en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que es evidente que ha de declararse por lo antes expuesto INADMISIBLE la acción de Amparo incoada por el abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, a favor de su defendido ciudadano LEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta manera se da cumplimiento a lo ordenado.-Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual dicho Tribunal NEGÓ la nulidad absoluta solicitada, por haber sobrevenido una causal de INADMISIBILIDAD, de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza Presidente, (Ponente)

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Juez Superior

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
CCYF/lem.-