REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007011
ASUNTO : RP01-R-2005-000172
PONENTE: Dr. Douglas José Rumbos
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 08 de Septiembre de 2005, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DANIEL RAFAEL TRUJILLO CANACHE y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.886.633 y 17.539.536, respectivamente, en la causa penal seguida en su contra por el delito de Homicidio Intencional al primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Homicidio Intencional en Grado de Cooperador al segundo de de ellos, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, amos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Caballero Rodríguez (Occiso).- A tal efecto, esta Corte de Apelaciones una vez admitido el presente recurso de apelación, pasa a decidir en los términos siguientes.-
MOTIVOS DEL RECURSO
Plantea la recurrente, abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, Defensor Público Penal, en su escrito de apelación que:
“…Analizando cada uno de esos elementos con los cuales la ciudadana JUEZA, se forma esa convicción, nos vamos a encontrar que la persona que denuncia (sic). Fecha 21-05-05 Aura Carolina Ravelo (F.1), al hacer los señalamientos en contra (sic) persona alguna, se refiere que Daniel apodado el avestruz sin mediar palabra saco (sic), un arma de fuego y le disparó a su concubino, señaló también que en ese lugar “NO HABIA NADIE”, cuando comparamos esta declaración con la de ANHIS Caballero (f.14) Yo me encontraba en mi casa cuando de pronto escucho un tiro y veo que salen de la chara tres sujetos que se veían bastante cansados…y ve entre los tres sujetos uno que le dicen José Araña…en la mano no la llevaban… tengo entendido que él se dirigía a su casa, entonces un muchacho llamado José Gómez que andaba en una bicicleta le dio la cola… y José Gómez en su declaración ratifica la versión de la hermana de la víctima Anahis, como pueden esta declaraciones servir como elementos de convicción, a criterio de la defensa son totalmente contradictorios,…
…es inmotivada ya que no razona el porque surgieron esos elementos de convicción que le sirvieron para fundamentar su decisión lo que trajo por consecuencia PRIVAR A MIS DEFENDIDOS DE SU LIBERTAD, no esta demostrado en la actuaciones que acompañó el Fiscal, el peligro de fuga ni de obstaculización a saber, mis defendidos en todo momento acudieron al llamado que le hizo el órgano de Investigación lo cual se demuestra de los testigos que comparecieron a rendir sus declaraciones, y más aún fueron detenidos en su residencia, donde viven con sus respectivos padres (así se reflejan en las actas donde consta la detención de los mismos)…”
Por último solicita que se le admita el presente recurso de Apelación de autos, y sea tramitado conforme a derecho y le conceda la libertad a sus defendidos, mediante una Medida Cautelar Sustitutiva.-
Emplazada como fue la Representación Fiscal, en la persona de la abogada GILDA DE LOURDES PRADO GUEVARA, del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, actuando con el defensora pública penal, ésta dio contestación al recurso, en los términos siguientes:
“…se encuentran suficientemente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados, (sic) pues contrariamente a lo que alega la defensa, existen las declaraciones de los testigos…” “…quienes señalan a que Daniel “El Avestruz”, fue la persona que hirio (sic) con arma de fuego al hoy occiso…” “…y que estaba acompañado de JOSE “ARAÑA”, señalando además los testigos el motivo criminal por lo que sucedieron los hechos, como de que estos atracaron en tiempo pasado a la víctima, y que este peleó con ellos, por lo que lo mantenían hostigado, aunado a ello existe el protocolo de autopsia del occiso…
…existe la presunción fundada de peligro de fuga por la entidad de pena a imponer y por la gravedad del daño causado…”
…pues faltan diligencias por practicar y pudieran los imputados influenciar sobre los testigos…”
Por último solicita a la honorable Corte de Apelaciones, ratifique el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad con los imputados y declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Alude en primer lugar la defensora pública penal, como punto de impugnación de la decisión recurrida, que la Jueza A quo no motivó la decisión mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos.
Sobre este punto, evidencia esta alzada, que tal planteamiento realizado por la recurrente no es cierto. Cuando hablamos de motivar nos referimos a que el Juez en su decisión debe señalar los elementos de hecho y derecho en base a los cuales llega al convencimiento de su decisión, esto sirve para que las partes puedan conocer las razones de tal decisión y así poder ejercer los recursos o acciones que crean pertinentes.
En la presente causa, es evidente que las partes tienen conocimiento sobre los elementos de convicción que la Juez tomó en consideración para estimar que se encontraba demostrado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para acreditar la autoría o participación del imputado en los hechos investigados, por lo que en lo que respecta a este particular debe declararse sin lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, como segundo punto plantea la recurrente que hay inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, tal planteamiento a juicio de esta alzada no se cumple, ello por las siguientes razones:
En el proceso penal, encontramos como fase inicial la fase preparatoria, esta etapa del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal tiene por objeto la preparación del Juicio oral y público, mediante el uso de la investigación y de la recolección de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como la defensa del imputado.
De este artículo se desprende que la investigación que se realiza en la fase preparatoria es de vital importancia para la obtención de la verdad y para la aplicación de la Justicia, por lo tanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tienen la facultad y el deber de practicar todas aquellas diligencias tendientes a investigar un hecho punible de acción pública, así como también hacerlos constar, teniendo dentro de estas facultades la de practicar allanamientos, inspecciones, registros, aprehensiones, etc., procedimientos éstos que conllevan a esclarecer la verdad de los hechos y a establecer las responsabilidades pertinentes.
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce define la investigación como “el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad o propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer sino también de esclarecer”.
De lo anteriormente dicho se evidencia que en esta fase no hablamos de una acusación, no se habla de culpabilidad, sino de una presunción de autoría o participación, la cual viene dada por el ensamblaje de elementos de convicción, véase que no hablamos de prueba, sino de elementos que sirven para sustentar una posible participación del imputado en los hechos, lo cual debe ser concatenado con las circunstancias que determinan el peligro de fuga o de obstaculización, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, presuntamente autor o partícipe de un hecho delictivo.
En el presente caso, encontramos en primer lugar la declaración de la ciudadana Aura Carolina Ravelo Vallejo la cual señala que un sujeto apodado Daniel el Avestruz, residente de la Urbanización El Brasil de Cumaná, sin mediar palabra alguna sacó un arma de fuego y le disparó a su concubino de nombre Eduardo José Caballero Rodríguez, también señaló esta ciudadana que “Daniel El Avestruz tenía problemas con su concubino y que lo había amenazado de muerte. Con respecto al alegato señalado por la defensa de que esta ciudadana declaró no haber visto a mas nadie en el lugar de los hechos, ello no implica que otra persona haya podido presenciar también los hechos, pues es de saber que en una situación como en la que se encontraba la ciudadana Aura Ravelo, los nervios impiden tener control sobre todos los sentidos.
Este preámbulo, sobre la presencia o no de otra persona en el lugar de los hechos, nos lleva a considerar la declaración rendida por el ciudadano Juan Manuel Gómez, cuando señala que se encontraba en compañía del ciudadano José Eduardo cuando salieron dos sujetos, uno apodado el Araña y el otro apodado el Avestruz y que el primero de los nombrados, es decir el Araña sacó un arma de fuego y le disparó a José Eduardo, quien cae al piso sangrando y esos dos sujetos salen corriendo.
Por otra parte, la ciudadana Anahis Coromoto Caballero, declaró que se encontraba sentada en su casa cuando de pronto escuchó un disparo y vio a tres sujetos que salían corriendo, los cuales se veían bastante cansados y nerviosos, que uno de esos sujetos era uno que le dicen José Araña; también señala esta ciudadana que su hermano (la víctima) tenía problemas con José Araña y con Daniel el Avestruz y asimismo señaló que su hermano se encontraba en compañía del ciudadano Juan Gómez.
Con los elementos antes citados, considera este Juzgador que efectivamente se encuentra demostrado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados en los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, aunado a ello el peligro de fuga se encuentra acreditado, en virtud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirma la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Daniel Rafael Trujillo Canache y José Gabriel Bermúdez Campos por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Eduardo José Caballero Rodríguez y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 08 de Septiembre de 2005, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DANIEL RAFAEL TRUJILLO CANACHE y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.886.633 y 17.539.536, respectivamente, en la causa penal seguida en su contra por el delito de Homicidio Intencional al primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Homicidio Intencional en Grado de Cooperador al segundo de de ellos, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, amos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Caballero Rodríguez (Occiso).- .
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, quien deberá realizar las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior (ponente)
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria Acc.,
Osmary Rosales
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria Acc.,
Osmary Rosales
DJR/yllen
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