REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000065
ASUNTO : RP01-R-2005-000094
PONENTE: Dr. Douglas José Rumbos
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, en su carácter de abogado privado, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Tercero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 28 de Abril de 2005, mediante la cual CONDENÓ al acusado GIOVANNY ALEXANDER ABAD LARA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.118, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estingle Cova Martínez. Esta Corte de una vez admitido el presente recurso de apelación y celebrada como ha sido la respectiva audiencia oral, pasa a decidir sobre el fondo de lo planteado bajo los términos siguientes:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Plantea el recurrente, abogado Catalina Santiago en su escrito de apelación, que la sentencia recurrida carece incurre en el vicio de falta de motivación y en base a ello hace una trascripción de los fundamentos de la decisión para luego señalar que:
“Ciudadanos magistrados al analizar lo plasmado por la recurrida en los Textos supra trascritos se evidencia que aunque el juzgador anuncia que tomó en consideración lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir actuando según la sana crítica y observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia no cumplió con la obligación que le impone el antes mencionado artículo 22 como lo es el análisis de las pruebas a través de la libre convicción razonada lo que implica la no aplicación del método de la sana crítica que lo obliga a observar las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…
Esto Se evidencia primeramente cuando la recurrida al analizar las pruebas de testimonio rendidas por los funcionarios JESUS PAYARES, RICHARD COA y TEODORO RIVAS solo dice “este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos de prueba sobre la comisión del hecho punible y la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima”. Esta misma apreciación hace la recurrida de los testimonios rendidos por los testigos NELSON JOSÉ FARFAN, JUAN PALACIOS y LEONARDO FARFÁN. Sin explicar cuales son los elementos de prueba que aporta la declaración del testigo sobre la comisión del hecho punible y cuales son los medios de prueba que aporta la declaración del testigo sobre la autoría o la participación del acusado en el mismo.
Ciudadanos Magistrados esta misma carencia de motivación de la sentencia en cuanto al análisis de las pruebas a través de la libre convicción razonada la encontramos en las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura donde expresa que se estiman solo en cuanto la existencia del hecho punible mas no en cuanto a la autoría o participación del acusado en el mismo sin explicar como el medio de prueba arroja elementos para la comprobación de la existencia del hecho punible.
De la misma manera la recurrida afirma que el acusado en ningún momento negó que les hubiera causado las heridas al hoy occiso y el mismo sostuvo que lo hizo como respuesta a una agresión, versión esta que no quedó demostrada; pero la recurrida no explica porque no quedó demostrada en juicio la versión del acusado, solamente se dedica a afirmar que la versión no quedó demostrada sin explicar cuáles elementos lo llevan al convencimiento de la no demostración de la afirmación de la acusado (sic) de que fue objeto de una agresión.”
Con respecto a este punto de impugnación aduce que a su criterio la recurrida carece de motivación, lo que viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y especialmente al numeral 1 y los artículos 1 y 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita que el recurso sea declarado Con Lugar, se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de una nueva audiencia oral ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo recurrido.
En segundo lugar, el recurrente denuncia que la recurrida incurre en la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, motivo éste contenido en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“Ciudadanos Magistrados al analizar los folios 19 Folios que contienen la totalidad del texto de la sentencia recurrida encontramos que en la recurrida no se plasma ni se hace mención alguna de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia Oral y Pública por el acusado pese a ver sido recibidas en el juicio y constar en el primer Folio del acta de debate… y que se contrae especialmente a la evaluación médico forense N° 162-865 realizada al acusado y en la cual consta las heridas hematomas y excoriaciones sufridas por el acusado y que fueron objeto del debate de la Audiencia Oral y Pública.”
Sigue alegando, con referencia a esta segunda denuncia, que tal omisión de ese medio probatorio violenta el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa del acusado, por lo que solicita se ordene la realización de una nueva audiencia oral.
Como último motivo de impugnación denuncia que el Tribunal A quo en el momento de sentenciar incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que su defendido fue condenado a cumplir la pena de dieciséis años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con las agravantes contempladas en los ordinales 11° y 12° del artículo 77 ejusdem, indica que con respecto al numeral 11 del artículo 77 la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que para que se de dicha agravante el arma utilizada debe ser distinta a las contempladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que solicita se declare con lugar la presente denuncia y se haga una reducción de la pena en el caso que las denuncias primera y segunda no sean declaradas con lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez estudiada la presente causa, concretamente, la denuncia que precedentemente fue citada hace referencia a la falta de motivación del fallo recurrido respecto a la falta de análisis y comparación entre sí de las pruebas evacuadas.
Ahora bien, si se revisa esta denuncia genérica caemos en cuenta que en el fallo la recurrida dio sus razones para justificar la condenatoria del acusado, el juez A quo en dos páginas de la sentencia esgrimió la razones, basado en el acerbo probatorio, por las que consideró acreditada la responsabilidad del acusado, lo mismo se puede constatar cuando se argumenta:
“… resultan reiterativas las disposiciones dadas por todos y cada uno de los funcionarios y testigos concordantes entre sí en la observación anterior. Se aprecia las deposiciones rendidas por el testigo Juan Palacio, quien sostuvo… este testigo presenció el momento en que el acusado causa las heridas mortales al hoy occiso… la declaración del testigo Leonardo Farfán quien expuso… al rato escucho unos gritos al ir veo al cadáver…el señor Palacios, quien estaba pidiendo auxilio decía que lo mató el chamo que vive allí… la declaración del testigo Nelson José Farfán quien declaró… sí tenía varias heridas, el ya estaba muerto, el occiso no tenía ninguna botella en la mano… así mismo el acusado en su declaración sostuvo… yo saqué el arma pero no se a quine herí…un cuchillo… la declaración del funcionario Teodoro Rivas… Richard Coa… Jesús Payares… el médico forense Ángel Perdomo… Teodora González… Constituyen estos elementos plena prueba de que el acusado Giovanny Alexander Abad Lara, es el autor del Homicidio Intencional… ”
Sin embargo, a grosso modo, y atendiendo a la regla del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose revisado a tal efecto el fallo apelado, no se consigue que la recurrida haya incurrido en el hecho denunciado de falta de motivación.
Razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación que se examina, con base a los hechos que se denuncia conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide
Respecto al segundo motivo del Recurso de Apelación, esta Alzada emite el siguiente pronunciamiento:
Señala el recurrente que el juez A quo, no se plasmó ni hizo mención alguna de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia Oral y Pública por el acusado pese a ver sido recibidas en el juicio y constar en el primer Folio del acta de debate… y que se contrae especialmente a la evaluación médico forense N° 162-865 realizada al acusado y en la cual consta las heridas hematomas y excoriaciones sufridas por el acusado.
Al verificarse lo precedentemente afirmado por el recurrente, se consigue, en primer lugar, que es verdad que la recurrida no analizó ni comparó la evaluación médico forense N° 162-865 realizada al acusado con otras pruebas evacuadas durante el debate del juicio oral y público.
Ahora bien, esta prueba que no fue analizada por el A quo, aunque es una falta imputable por omisión, no incide en el resultado del fallo apelado, porque esa prueba nada agrega distinto sobre lo fundamental a lo declarado por los testigos y expertos intervinientes en el procedimiento. La defensa centra su análisis en que al no valorar dicha prueba se violenta el debido proceso.
Pues bien, la determinación de si el acusado presentó o no algunos hematomas y excoriaciones, no es fundamental en lo relativo a la demostración de los hechos fijados por la recurrida ni afecta el juicio que sobre la culpabilidad finalmente hace el A quo.
Tenemos así, que a pesar de verificarse el hecho denunciado, respecto a la falta de análisis de la evaluación médico forense del acusado, esta Alzada dictamina que esa omisión no afecta el resultado a que llegó la recurrida concerniente a los hechos fijados ni muchos menos en relación con el juicio de culpabilidad que emite; razón por la cual, declara sin lugar la denuncia hecha con base al hecho precedentemente analizado; así se decide.
En relación al tercer y último motivo del Recurso de Apelación, señala el recurrente que el juez A quo, al sentenciar incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que su defendido fue condenado a cumplir la pena de dieciséis años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con las agravantes contempladas en los ordinales 11° y 12° del artículo 77 ejusdem.
En relación a la denuncia, la Violación de Ley por Inobservancia de una norma jurídica, la Corte aprecia que el juez A quo estimó acreditadas las agravantes, como así lo hizo saber en su sentencia, tomó en cuenta el hecho de que el delito se cometió con un arma blanca, al revisar las actas del debate y la sentencia se constata que dicha arma no es de las incluidas en la Ley de Armas y explosivos; razón por la cual no puede imputarse como delito autónomo. Ahora bien, es de resaltar que el delito objeto de la causa no necesariamente se materializa con un arma, ya que como sabemos se puede privar de la vida a una persona sin necesidad de emplear armas, nuestro legislador patrio al consagrar esta situación como un agravante, lo que nos sugiere es que el uso de armas va dirigido a la intimidación de la persona a agredir, en consecuencia le da al sujeto activo superioridad sobre el sujeto pasivo. Al estar acreditada esta circunstancia agravante, queda dentro de la esfera de la discrecionalidad del A quo el considerarla, como en efecto lo hizo, lo mismo podemos decir de la circunstancia agravante del ordinal 12 relativo a la nocturnidad, circunstancia que nunca fue puesta en tela de juicio, y como es conocido por todos, la nocturnidad le permite al agresor delinquir de manera más fácil, ya que de noche es posible acrecentar la escasez de los testigos y facilita la huida, propiciando la impunidad del delito. De la misma manera que la anterior, esta circunstancia agravante, también queda dentro de la esfera de la discrecionalidad del A quo el considerarla, como en efecto lo hizo, no materializándose lo denunciado como vicio de la sentencia recurrida, erróneamente aplicación del contenido del artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 77, ordinales 11 y 12 ejusdem, es por todo lo antes explanado que se declara sin lugar la denuncia hecha con base a los hechos precedentemente analizado; así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, en su carácter de abogado privado, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Tercero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 28 de Abril de 2005, mediante la cual CONDENÓ al acusado GIOVANNY ALEXANDER ABAD LARA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.118, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estingle Cova Martínez; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente)
DOUGLAS RUMBOS
El Juez Superior
YANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria Acc.,
Abog. Osmary Rosales
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria Acc.,
Abog. Osmary Rosales
DJR/yllen
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