REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ11-P-2005-000080
ASUNTO : RP01-R-2005-000047
PONENTE: Dr. Douglas Rumbos
Visto los recursos de apelación interpuesto por los abogados LUIS FELIPE LEAL y JULIO CÉSAR DÍAZ, actuando como defensores privados del acusado OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ QUEZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-5.232.610, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 09 de Febrero de 2005, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir una pena de doce (12) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIER ENRIQUE FUENTES HERNÁNDEZ (occiso).
Una vez realizada la correspondiente audiencia oral, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre los recursos interpuestos en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
EL ABOGADO JULIO CÉSAR DÍAZ
Esgrime El abogado Julio Cesar Díaz en su escrito de apelación lo siguiente:
“Fundamento el recurso en cuestión con arreglo a las causas previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto existe violaciones en el numeral Segundo del artículo mencionado del mismo Código y ellas son:
FALTA DE MOTIVACIÓN O AUSENCIA DE ELLA:
El Juez de la causa omitió analizar los testimonios de los ciudadanos Brevis Rosillo, Rosmiwer Antonio González, Oliver Rafael Rodríguez Zorrilla, dichas personas depusieron en el juicios (sic) oral y público, y sus testimonios están insertos en las actas de debate. No explica el Juez de la causa porque de este silencio, ni siquiera lo justifica, ni da razón alguna de esta circunstancia.
…tal omisión vicio de nulidad absoluta. La sentencia por lo que no refleja la transparencia absoluta de la verdad real. Pues lo correcto es analizar las testimoniales para que la sentencia sea la verdad real o procesal. Al no hacer tal análisis y máximo cuando los declarantes presenciaron los hechos. Además no le es dable a los Jueces Penales incurrir en tal omisión. En consecuencia la sentencia adolece del vicio de falta de motivación o inmotivación.
Por lo expuesto y como los jueces tienen que presenciar las deposiciones de los testigos y por ser las Cortes de Apelaciones una Instancia Revisora de los defectos que adolecen la sentencia, cuando se impugna las decisiones y la solución mas adsequible (sic) y cónsona de la verdad es declarar la nulidad de la sentencia, por los motivos expresaos (sic) y mencionados, o sea la falta de análisis de estas testimoniales, constituye a la luz de los hechos una falta de motivación.”
Sigue alegando la defensa:
“Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. 364 en sus ords. 3 y 4 que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…
De igual manera cuando el Tribunal en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica (Código Orgánico Procesal Penal art. 22), sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principios y falsos presupuestos de prueba…
Igualmente los testigos Erasto Rondón, Pedro María Lugo González, Juan Francisco Marjal Lugo, Oliver Rodríguez Zorrilla, Brevis Rosillo, Omar González Quezada le infirió con un bate una lesión por el pecho al hoy occiso Xavier Rodríguez Fuentes y le dio un solo batazo.
Por otra parte los testigos de cargo Wilmer González Rodríguez y Joan Enrique Fuentes, manifiestan que fueron dos batazos 1 por el pecho y uno por la región occipital por la parte de atrás.
¡Cual es el deber del Juez de la causa? Simplemente, comparar todas estas testimoniales entre si…y si vamos a la máxima de la experiencia, los dichos de seis testigos conteste y uniforme como es el de haberle inferido un solo batazo por el pecho a la víctima, tienen mayor credibilidad y deben ser aceptados como tal,…”
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
EL ABOGADO LUIS FELIPE LEAL
Plantea el abogado Luis Felipe Leal como fundamento de su escrito de apelación lo siguiente:
“El recurso se ejerce de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia y que la misma incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica…
PRIMERA DENUNCIA: Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia infracción de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, toda vez que la sentencia recurrida adolece del vicio de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN…
Todos los testigos, ciudadanos Magistrados, en sus declaraciones afirman que el ciudadano Omar González Quesada y el hoy occiso Xavier Fuentes, SE ENCONTRARON DE FRENTE, por lo que es IMPOSIBLE que nuestro defendido “le haya podido propinar un batazo por la cabeza que hubiera producido desprendimiento de la bóveda y base craneana…”, tal como lo manifiesta el Dr. GABRIEL DÁVILA, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub _ Delegación Carúpano, quien seguidamente a una pregunta que le fue formulada en la sala sobre si “una lesión que pudiese impactar toda el área base craneana, el maxilar y el hemotórax izquierdo”, respondió: “EN LO QUE RESPECTA A GEOMETRÍA PLANA SOLO ES FACTIBLE SI FUERON TRES GOLPES”.
Todos estos testigos afirman que el ciudadano Omar González le propinó un solo golpe con el bate al hoy occiso y dichos testimonios, repito, no fueron apreciados por el Tribunal pero tampoco explica el Juez el porque de su silencio respectivo a dichos testimonios.
Tal omisión del Juez en la valoración de las pruebas señaladas, así como la contradicción en las afirmaciones del Tribunal en cuanto a los testimonios valorados, constituyen una de las especies de la inmotivación, tal como ha dejado claramente sentado nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia N° 366 de fecha 09/08/2000…
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo previsto en e l artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendemos como solución a la presente denuncia que se ANULE la sentencia impugnada y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez distinto al que se pronunció.
En cuanto a la segunda denuncia realizada por el recurrente, aduce de conformidad con lo previsto en el artículo 452, ordinal 4°, que la recurrida incurre en violación de la ley al aplicar erróneamente el contenido del artículo 407 del Código Penal y por desaplicación de la causal de justificación contenida en el artículo 65, ordinal 4° ejusdem, ya que su defendido actuó en defensa de su sobrino, quien se encontraba en inferioridad de condiciones con varios individuos.
Aduce que en la redacción de la sentencia, el Juez A quo admite que su defendido actuó bajo un estado de necesidad para salvar la vida de su sobrino, lo cual subsume su comportamiento en las previsiones legales establecidas en el numeral 4 del artículo 65 del Código Penal, y al respecto señala que:
“…Si analizamos los requisitos exigidos por na (sic) norma sustantiva, podemos apreciar que:
En primer lugar, existía un peligro grave o inminente, pues como el mismo A quo lo acredita, “se presentaba una pelea entre Cherry Núñez y Pedro María (sobrino de nuestro defendido). De allí que es insostenible la ausencia del primer requisito.
En segundo lugar, nuestro defendido no dio lugar a los hechos por cuanto quedó demostrado que “Omar González Quezada, armado con un bate arremetió contra el ciudadano Xavier Fuentes, en instante cuando se presentaba una pelea entre Cherry Núñez y Pedro María”, de lo que se evidencia que no fue Omar González quien provocó la pelea.
En tercer lugar no pudo evitar el peligro por cuanto quedó probado que la pelea era entre varios en contra del sobrino de nuestro defendido”.
Finalmente solicita el recurrente, que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones dicte una sentencia propia tomando en consideración lo establecido en el 0rdinal 4° del artículo 65 del Código Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, Fiscal del Ministerio Público de Drogas (E), presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“rechazo, niego y contradigo todos los argumentos esgrimidos por el abogado Julio César Díaz, co-defensor del acusado hoy condenado: OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ QUEZADA, explanados en su escrito de apelación… puesto que es absolutamente falso que el Juez Segundo de Juicio, Dr. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ , EN SU DECISIÓN DE FECHA 09-02-05, NO DIERA LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE LE PERMITIERON ARRIBAR A LA DECISIÓN RECURRIDA, MAS POR EL CONTRARIO EN LA REFERIDA Sentencia Definitiva el tribunal a quo cumplió plenamente los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir realizó una descripción detallada, precisa y terminante del hecho por el cual el Ministerio Público solicitó su juzgamiento…
Rechazo, niego y contradigo lo señalado por el recurrente en el motivo segundo de su escrito de apelación, en cuanto….a que la decisión recurrida se encuentre viciada de inmotivación por contradicción, que en nuestro caso en comento no resulta aplicable bajo los supuestos señalados por el recurrente, primero porque al señalar que existe inmotivación no es posible señalar que hay contradicción sobre la base de la misma, ya que se trataría de un contrasentido, considerando que para poder considerar contradicción en los argumentos explanados en la Sentencia Definitiva recurrida, se estaría afirmando que la misma se encuentra motivada, lo que acarrearía contradicción en el primer punto señalado por el recurrente en su fundamentación del recurso…
Del mismo modo rechazo, niego y contradigo todos los argumentos esgrimidos por el Abogado.. en cuanto a la primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente falso que el Juez Segundo .. no diera argumentos motivados para la producción del correspondiente fallo…
Rechazo niego y contradigo lo señalado por los recurrentes en el motivo segundo o segunda denuncia, por cuanto resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el recurrente incurre nuevamente en falta de fundamentación en cuanto al motivo de su impugnación, en el entendido que numeral 4 del artículo 452 del testo adjetivo penal, se refiere a las situaciones de error en la aplicación de normas sustantivas o adjetivas, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, pero es necesario señalar como requisito indispensables para admitirse la apelación que el recurrente indique cual o cuales normas adjetivas o penales fueron infringidas, indebidamente aplicadas o inaplicadas en la decisión recurrida, e incluso, es obligación del recurrente indicar a esta Corte de Apelaciones cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas en la decisión recurrida…”.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores del acusado Omar Enrique González Quezada, en base a los argumentos señalados Up Supra.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente Julio César Díaz Díaz, con fundamento en el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación o inmotivación de la sentencia, al incurrir el juez A quo en el vicio denominado silencio de prueba, al omitir analizar el testimonio de algunos testigos. La Corte para decidir, observa: Señala el recurrente que el juez de la causa omitió analizar los testimonios de los ciudadanos Brevis Rosillo, Rosmiwer Antonio González y Oliver Rafael Rdríguez Zorrilla. Aunado a las anteriores testimoniales, la Corte observa que igualmente se silenció el testimonio del experto forense Diógenes Rodríguez. De modo que resulta cierto el alegato del recurrente, quien denunció que el juzgador omitió el análisis y la comparación de las pruebas mencionadas y que fueron incorporadas al proceso y evacuadas en el mismo de manera legítima.
Al respecto nuestro máximo Tribunal ha señalado de manera pacífica que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso.
Resulta del criterio jurisprudencial que ningún Juzgado de la República puede incurrir en silencio de prueba por cuanto evidentemente se incurriría consecuencialmente en el vicio de inmotivación. Es decir, en otras palabras y como ya se sostuvo, todos los elementos de prueba deben estar sujetos al análisis por parte de los sentenciadores, y posteriormente ser apreciados, bien sea para acogerlos, o bien para desecharlos, explicando las razones que ha tenido en cuenta para ello, a los fines de fundamentar su fallo, dependiendo de las circunstancias valoradas que hayan formado la convicción del juzgador, y las que no, explicando el por qué se toman unos elementos y otros se descartan. El problema del silencio de prueba se presenta sencillamente cuando no se analiza ni se describe la razón por la cual no se apreció un elemento de prueba presentado para su evaluación en un proceso, como es el caso que nos ocupa. Distinto ocurre cuando se examinan todas las pruebas ofrecidas, y posteriormente, razonadamente se descartan unas y se aprecian otras para tomar la decisión a que haya lugar.
La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, además del observado por esta Alzada; bien sea para acogerlos o para desecharlos, constituye una evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamento de hecho y Derecho que la sostienen. En virtud de las consideraciones precedentes considera esta Corte de Apelaciones que debe declararse CON LUGAR la presente denuncia y así se decide.
Respecto al segundo motivo, el recurrente Julio César Díaz Díaz, con fundamento en la misma norma del artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de inmotivación por contradicción de la sentencia, sin embargo al desarrollar dicha denuncia señala la ilogicidad de la sentencia al no concatenar lo manifestado por todos los testigos apreciados con lo deducido por el juez A quo. Señala el recurrente que seis de los ocho testigos apreciados por el A Quo, coincidieron en afirmar que el occiso recibió un solo golpe y solo dos testigos manifestaron que dicho occiso recibió dos golpes, sin embargo el juez en su sentencia afirma que el occiso recibió una serie de lesiones en su cuerpo, constituyendo así una afirmación incierta y falaz, siendo una elucubración teñida de subjetivismo sin basamento lógico.
Ahora bien, al revisar esta denuncia podemos observar que en el fallo recurrido, el Juez A quo, afirma que quedó probado que el acusado Omar Enrique González Quezada arremetió contra el hoy occiso Xavier Enrique Fuentes utilizando un objeto contundente ocasionándole una serie de lesiones en varias partes del cuerpo (resaltado propio), el juez A quo continua señalando que lo mismo quedó demostrado con las declaraciones de los siguientes testigos Erasto Rondón Hernández, Juan Francisco Marval, Wilmer Rodríguez González, Johan Enrique Fuentes, el perito Ignacio Indriago y el acusado Omar Enrique González Quezada.
Sin embargo, revisadas todas y cada unas de las declaraciones evacuadas en la sala de juicio, según el acta de debate y la propia sentencia que acompaña las actas procesales, se evidencia que el testigo Erasto Rondón Hernández, al ser interrogado por el fiscal, a la pregunta 13 ¿lo golpeó varias veces? A lo que respondió: vi un solo batazo; al interrogatorio del defensor Julio César Díaz, a la pregunta 1 ¿Cuantos batazos le dio Omar? Respondió: vi uno solo que se lo pegó en el pecho; al ser interrogado por el mismo juez A quo, ¿Observó que el señor Omar le lanzó un batazo, el muchacho inmediatamente camina y luego se cae? A lo que respondió: si, yo vi un solo batazo. El testigo Juan Francisco Marval, al ser interrogado por el fiscal, a la pregunta 10 ¿Usted vio que arremetió varias veces con el bate? A lo que respondió: una sola vez; al interrogatorio del defensor Luis Felipe Leal, a la pregunta 12 Usted vio el momento en que se produjo el hecho, ¿Cuántos batazos le dio? Respondió: levantó las manos y le dio un batazo en el pecho y se desbarató; al ser interrogado por el defensor Julio César Díaz, a la pregunta 1 ¿Cuántos batazos vio usted que le tiró el señor Omar? A lo que respondió: yo vi uno nada más; a la pregunta 2 ¿Porqué parte? Respondió: por el pecho; a la pregunta 3 ¿Le dio por la cabeza? Respondió: no, solo por el pecho.
El perito Ignacio Indriago, al ser interrogado por el fiscal, a la pregunta 5 En el momento de hacer la inspección, con relación al cadáver del hoy occiso, señala que había una lesión a nivel del pecho, ¿al revisar el cadáver observó si había una lesión a nivel de la cabeza? a lo que respondió: no; a la pregunta 6 ¿Se revisó minuciosamente y no se evidenció otra herida más que la del pecho? a lo que respondió: solo el pecho, a la pregunta 9 Cuándo observó el cadáver ¿Qué vestimenta tenía? Respondió: estaba sin camisa y tenía una herida a nivel del pecho; al interrogatorio del defensor Luis Felipe Leal, a la pregunta 5 ¿Qué lesiones vio usted al cadáver? Respondió: presentaba hematomas en la región pectoral del lado izquierdo de 20 centímetros de longitud; a la pregunta 6 ¿Ninguna otra? a lo que respondió: no; al ser interrogado por el defensor Julio César Díaz, a la pregunta ¿Cuántas lesiones vistes en el cadáver? a lo que respondió: una sola lesión, un hematoma de 20 centímetros de longitud. El acusado Omar Enrique González Quezada, al interrogatorio del fiscal, en la pregunta 13 en el instante ¿Cuántas veces utilizó el bate? A lo que respondió: una sola vez y le pegué en el pecho.
Analizadas estas declaraciones nos lleva a afirmar que según estos testigos, perito y acusado, el occiso recibió un solo golpe en el pecho, que fue lo que le causó la lesión. Si era criterio del juzgador no valorar tales testimonios, no los debió incluir para concluir en semejante afirmación, además que debió argumentar el porque no los valoraría, sin embargo el resultado fue que los valoró y dio por cierto y probado lo que jamás dijeron tales medios de prueba.
Solo los testigos Wilmer Rodríguez González, Johan Enrique Fuentes, son conteste en afirmar que el occiso recibió dos batazos uno en la cabeza y otro en el pecho, lo que le causó la lesiones.
No queda alternativa de considerar cierto lo afirmado por el recurrente, pues, el juez A quo incurre en seria contradicción en su conclusión final, ya que la misma se sustenta argumentos contrarios. Basta una lectura superficial a la sentencia y del acta de debate para evidenciar que la resolución del juez A quo no fue producto de la correcta adminiculasión de todo el acervo probatorio.
Por tanto, basado en lo antes considerado, esta Alzada tiene que declarar igualmente CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación que interpuso el defensor privado Julio César Díaz, contra el fallo apelado, con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Al analizar el Recurso de Apelación del Dr. Luis Felipe Leal, se observa que el recurrente lo sustenta en las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia infracción de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, toda vez que la sentencia recurrida adolece del vicio de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN… el recurrente Dr. Luis Felipe Leal al igual que recurrente anterior Dr. Julio César Díaz, considera que el juez A quo no valoró algunos testimonios, y no fueron apreciados por el Tribunal, no explicando tampoco el Juez el porqué de su silencio respectivo a dichos testimonios. Tal omisión del Juez A quo en la valoración de las pruebas señaladas, así como la contradicción en las afirmaciones del Tribunal en cuanto a los testimonios valorados, constituyen una de las especies de la inmotivación. Observa esta Corte que dicho motivo coincide con el del recurrente Dr. Julio César Díaz, a sobre lo cual esta alzada ya se pronunció, al considerar que efectivamente el juez A quo incurrió en seria contradicción en su conclusión final al afirmar que el occiso recibió una serie de lesiones, ya que la misma se sustenta argumentos de los cuales en su gran mayoría no hacen deducir dicha afirmación. Resulta suficiente una lectura de la sentencia y del acta de debate para constatar que la resolución del juez A quo no fue producto de la correcta adminiculasión de todo el acervo probatorio.
Por tanto, basado en lo antes considerado, esta Alzada declarara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación que interpuso el defensor privado Dr. Luis Felipe Leal, contra el fallo apelado, con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia realizada por el recurrente, donde manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 452, ordinal 4°, que el juez A quo incurrió en violación de la ley al aplicar erróneamente el contenido del artículo 407 del Código Penal y por desaplicación de la causal de justificación contenida en el artículo 65, ordinal 4° ejusdem, ya que su defendido actuó en defensa de su sobrino, quien se encontraba en inferioridad de condiciones con varios individuos; es decir que su defendido actuó bajo un estado de necesidad para salvar la vida de su sobrino, lo cual subsume su comportamiento en las previsiones legales establecidas en el numeral 4 del artículo 65 del Código Penal.
Sobre el fundamento de lo precedentemente señalado por el recurrente, esta Alzada pasa a emitir el respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:
Señala la defensa que el A quo no consideró el estado de necesidad de su defendido y en consecuencia no aplicó las normas relativas a dicha institución jurídica, aplicando en su lugar las normas relativas al homicidio intencional, sin embargo el recurrente no señaló en qué momento lo solicitó y no fue resuelto por la recurrida.
En efecto, al revisar el escrito de apelación sobre este punto considerado, no cita ni establece las pruebas correspondiente de donde se desprende el estado de necesidad, o al menos la solicitud de ser considerada durante el desarrollo del juicio oral y público, porque analizado la sentencia y el acta de debate no se consigue en ningún momento que se haya producido la resolución sobre el punto en cuestión.
Por tanto, en consideración de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia que plantea la defensa concerniente a la violación de la ley al aplicar erróneamente el contenido del artículo 407 del Código Penal y por desaplicación de la causal de justificación contenida en el artículo 65, ordinal 4° ejusdem, al estimarse que dicha planteamiento no fue acreditado que efectivamente hubiese sido planteado por la defensa del acusado; y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por el abogado JULIO CÉSAR DÍAZ, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación intentado por el defensor abogado LUIS FELIPE LEAL, actuando como defensores privados del acusado OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ QUEZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-5.232.610, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 09 de Febrero de 2005, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir una pena de doce (12) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de XAVIER ENRIQUE FUENTES HERNÁNDEZ (occiso), TERCERO: Las presentes actuaciones deberán ser remitidas al Tribunal de origen, quien las remitirá a su vez a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la redistribución de la causa, a los fines de procederse a la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado, CUARTO: Se comisiona al Juzgado que conocerá de la presente causa notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUERED El Juez Superior (ponente),
DOUGLAS RUMBOS
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria,
OSMARY ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
OSMARY ROSALES
DJR/yllen
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