REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000179
ASUNTO : RP01-R-2005-000179

PONENTE: Dr. Douglas Rumbos

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 27 de Julio de 2005, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GARCÍA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.969.072, AQUILES RAMÓN SUNIAGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.929 y GUSTAVO ANTONIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.115, en la causa penal que se les sigue por la comisión del delito de PREPARACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 32, en perjuicio de la colectividad.- A tal efecto, para decidir sobre el recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-





MOTIVOS DEL RECURSO

Plantea la recurrente, abogado WILFREDO E. DANIA GALAVIS, en su escrito de apelación en los términos siguientes:
“… Observa esta Representación Fiscal de la DECISIÓN del Juez Cuarto de Control al estimar los señalamientos de la defensa; en razón de que a criterio de ese Juzgador del escrito de Acusación Fiscal, no explana los supuestos de hechos y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustentan la acusación Fiscal mediante la cual se solicita el Juzgamiento de los prenombrados ciudadanos...” “… Considerando que sobre el presente asunto, ha tenido conocimiento esta alzada, al punto de ordenar las correspondientes ordenes de aprehensión supra señaladas al inicio del presente recurso, lo que da la presunción grave de la comisión del referido delito, por lo que no es posible interpretar que no existen suficientes elementos de convicción serios y fundados a los fines de sustentar la calificación jurídica dada por ésta Representación Fiscal a los hechos que forman parte del presente expediente, más aún, cuando estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como ha sido interpretado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” “… a criterio de este Representación Fiscal, la Jueza Cuarto de Control Penal de este Circuito Judicial incurrió en violación flagrante del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Juez se excedió en sus funciones saneadores del proceso penal, al analizar no la pertinencia o lícitud de las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y entrar en consideraciones propias del debate oral y público en cuanto a la apreciación de las pruebas debatidas en ejercicio del principio del contradictorio, contemplado en el artículo 18 ejusdem.
”… a la sana crítica del Juez para apreciar la prueba presentada por el Ministerio Público, a los fines de sustentar la Acusación, resulta arbitraria e injusta porque surge de un régimen de apreciación subjetiva, desconociendo los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, cuya interpretación de criterio personal desnaturaliza los hechos sin motivar en su decisión cuales son los elementos de hechos y de derecho que permiten admitir parcialmente la acusación…”.

Por último solicita sea declarada con lugar la presente apelación así como la reposición de la causa hasta el estado de nueva audiencia preliminar a los fines de que sea declarada la admisión de la acusación.-

Emplazada como fue la defensa, en la persona de la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO E. DANIA GALAVIS, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, ésta dio contestación al recurso, haciéndolo en los términos siguientes:
“…el Ministerio Público nos narra que “se llevó a efecto la Audiencia de Preliminar en la presente causa, la cual se celebra en ocasión de la aprensión en flagrancia de los imputados..”. Esto es, que mis defendidos fueron aprendidos al momento en que cometían el delito de: PREPARACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES…
“…como dato relevante, vemos que mis defendidos no solo estaban en una casa que no es la suya, como quedo demostrado por las direcciones aportadas en sus respectivas identificaciones y que no fueron objetadas por el acusador, sino que la sustancia encontrada, estaba en un bolso de dama encontrado en una de las habitaciones de la casa, tal y como reza el acta del allanamiento practicado. El cual es ilegítimo a la luz de lo dispuesto en el artículo 210, aparte cuarto del Código Procesal Penal pues fue firmado por mi representado…
En varias oportunidades se difirió la Audiencia Preliminar, debido a que el ministerio investigador, no trajo al proceso las prueba pedidas por la defensa, las cuales no fueron pedidas a capricho, sino con la sana intención de demostrar que los acusados no son habitantes de la casa en cuestión…Pero esta circunstancia que hubiera sido cubierta si el Ministerio Público en su papel de buena fe hubiera traído los documentos que sabía eximirían de responsabilidad a mis representados, lo cual no hizo, siendo más curiosa aun la circunstancia de que en muchas oportunidades el mismo Despacho Fiscal ha solicitado órdenes de allanamiento para la susodicha vivienda…
Pues es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Tribunal de Control en uso de las atribución que le confiere su nombre, debe controlar cuales casos son los que realmente y a tenor de los artículos 326, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, deben pasar a la fase de Juicio por llenar todas las exigencias que ellos plantean, y la acusación vista, realmente no llena esos requisitos, pues no existe una real compaginación entre el delito invocado y las pruebas ofrecidas…
La recurrida pone de manifiesto que no se evidencia la relación de casualidad que debe existir entre la conducta desplegada por los acusados para que esta encuadre en el delito imputado. Lo cual, ya hemos dicho en los argumentos ya expuestos en este escrito, ya que no existe elemento de convicción alguno, que demuestre que el hecho investigado y constitutivo del presunto delito se haya realizado…
Ciudadanos Magistrados, estas denuncias constituyen violación del ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual obliga al representante del Ministerio Público a establecer los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; por ello, necesario es confirmar el aserto de la recurrida y así lo solicito sea declarado, pues mal puede pretender el recurrente que el juzgador le de pleno valor probatorio para admitir una acusación y aperturar el juicio oral y público a elementos de convicción que como repito, no demuestran el delito acusado.”

Finalmente, solicita la defensa que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el quid de la presente controversia verificar si se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de sobreseimiento de la causa dictado por la Jueza Cuarta de Control, abogada Lourdes Salazar Salazar.

Ahora bien, es sabido por todos que la decisión que dicta el sobreseimiento de la causa tiene el carácter de sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 173, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tales decisiones están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos legales para que la misma sea considerada válida.

Dentro de esos requisitos de validez de la sentencia se encuentra la debida y correcta motivación de la sentencia, la cual consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer los recursos y acciones que crea pertinentes.

En sentencia Nro. 369 de fecha 10 de Octubre de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que:
"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. "

Por otra parte, podemos mencionar que la audiencia preliminar, es el acto mediante el cual, las partes en forma oral indican los medios de prueba que utilizaran en el juicio oral y público para demostrar sus alegatos y donde el Juez de la causa se pronunciará sobre los pedimentos de las partes y sigilosamente verificará sobre la admisión o no de la acusación fiscal, resolverá las excepciones, dictará sobreseimientos, aprobará acuerdos reparatorios, acordará o no la suspensión condicional del proceso y decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio oral, también podrá anular la acusación Fiscal, si esta no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, podemos decir, que efectivamente se encuentra atribuida dentro de la gama de competencias del Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando la misma se pueda subsumir dentro de una de las causales de sobreseimiento contempladas en el artículo 318, ejusdem; claro esta, tal como lo señalamos anteriormente, esa sentencia esta subordinada al cumplimiento de ciertas reglas.

De la revisión de la sentencia en cuestión, es evidente la falta de motivación que tuvo la Juez de control en el momento de dictar su decisión de sobreseimiento pues solo se limitó a realizar una enumeración de los elementos probatorios señalados por el Ministerio Público y posteriormente a señalar que de tales elementos probatorios aportados por el Ministerio Público no se desprende responsabilidad de los acusados respecto a su participación en el delito de Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
Considera quien aquí decide, que la Juez A quo debió motivar de manera detallada e individualizada el porqué llegaba al convencimiento de que los acusados de autos no eran partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, es decir debió motivar su decisión mediante el señalamiento, claro, preciso y circunstanciando de su decisión, cosa que no hizo, trayendo como consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste no solo a la defensa, sino también a la víctima, al Ministerio Público y al mismo Estado.
Al respecto la Sala de Casación penal, en sentencia Nro. 172 del 19 de Mayo de 2005 estableció:
“La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa."

En virtud de los señalamientos antes citados, esta Corte de Apelaciones estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y en consecuencia al existir violación al debido proceso se procede anular la decisión recurrida y se retrotrae el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado, debiendo los acusados regresar al estado en que se encontraban antes de dictar la decisión que hoy se anula.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 27 de Julio de 2005, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GARCÍA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.969.072, AQUILES RAMÓN SUNIAGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.929 y GUSTAVO ANTONIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.115, en la causa penal que se les sigue por la comisión del delito de PREPARACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; TERCERO: Se ordena la celebración se una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado; CUARTO: Se ordena al Juzgado que conocerá de la presente causa librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de que los acusados vuelvan al estado en que se entraban antes de dictar la sentencia anulada; CUARTO: Se ordena al Juzgado que conocerá de la presente causa librar boletas de notificación a las partes de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a los fines de la remisión de la presente causa al Juez que le corresponda de acuerdo al sistema de distribución.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
La Jueza Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria Acc.,
Abog. Osmary Rosales


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria Acc.,
Abog. Osmary Rosales

DJR/yllen