REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal -Cumaná
Cumana, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO Nº: RK01-X-2005-000063
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.904.559, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2003-000004, seguida a los acusados MANUEL MARQUEZ y GISELA MARIA ALFONZO DE RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO BALLATORE SANTO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“…Cursa por ante este Tribunal de Instancia, Causa signada con el número RK01-P-2003-000004, seguida contra los ciudadanos: MANUEL MARQUEZ Y GISELA MARIA ALFONZO DE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en las actuaciones, por querella interpuesta por el ciudadano: PEDRO BALLATORE SANTO, por la presunta comisión del delito de: DAÑOS delito este tipificado en el articulo 475 del Código Penal, Ahora bien hago constar que existe una causa que me impide formar parte del Órgano Jurisdiccional, que habrá de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los querellados, y es la circunstancia de que el Abg. NELSON HENRIQUE PADILLA quien asiste a la parte querellante, comparte con el Abg. JOSE AZOCAR RAMOS, profesional del derecho este unido a quien suscribe la presente Acta por vínculos de consanguinidad (hermano) la misma oficina que esta ubicada en la avenida Bermúdez, centro comercial Issa, piso 2°, local 1-32, y esta circunstancia constituye un hecho publico y notorio en esta ciudad, así las cosas manifiesto que el vinculo profesional y amistoso que une a ambos abogados, es también extensible a mi persona, además de ello resultaría normal que frecuente yo la oficina de mi hermano, mas no a alguien que es parte en una causa sometida a mi consideración, razón mas que suficiente para apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que es evidente que la situación descrita atenta contra el principio de imparcialidad, presupuesto indispensable para quien aquí administra justicia, por tanto con la finalidad de garantizarle a las partes una sana administración de justicia, procedo formalmente a plantear Inhibición con fundamento a lo establecido en el articulo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, …”
Establece el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4°:.” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el Abg. NELSON HENRIQUE PADILLA quien asiste a la parte querellante en la presente causa , comparta con el Abg. JOSE AZOCAR RAMOS, profesional del derecho la misma oficina que esta ubicada en la avenida Bermúdez, centro comercial Issa, piso 2°, local 1-32, quien a su vez esta unido a la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR por vínculos de consanguinidad (hermano), representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.904.559, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2003-000004, seguida a los acusados MANUEL MARQUEZ y GISELA MARIA ALFONZO DE RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO BALLATORE SANTO, conforme al numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta (ponente),
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Juez Superior,
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La secretaria,
Abg. OSMARY ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. OSMARY ROSALES
CYF/lem.-
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