REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-X-2005-000059
ASUNTO : RK01-X-2005-000064
PONENTE: Dr. Douglas José Rumbos
Vista la Inhibición planteada por el abogado JUAN CHIRINO COLINA, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2005-000059, seguida en contra del acusado ESTEBAN LUIS MILLÁN CUSTODIO, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO DE VEHÍCULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Fundamenta el Juez Primero de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“…el Juez Primero de Juicio… se inhibe del conocimiento de la causa identificada con el N°. RK01-X-2005-000059, seguida en contra del acusado ESTEBAN LUIS MILLAN CUSTODIO, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, presenció la evacuación de las pruebas, las valoró y pronunció sentencia definitiva en el juicio oral y público seguido en contra del acusado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, quien fue acusado por los mismos hechos y circunstancias que corresponden al juzgamiento del ciudadano ESTEBAN LUIS MILLAN CUSTODIO, ya que ambos eran coacusados en una misma causa, que debió de separarse, al ordenarse la Búsqueda y captura de éste último, por incomparecencia a los actos del proceso. Por tanto el Juez que se inhibe adelantó opinión sobre el fondo del asunto objeto del presente proceso, al pronunciarse sobre la culpabilidad de uno de los imputados, razón por la cual está inhabilitado legalmente para el juzgamiento del acusado restante, es decir, ESTEBAN LUIS MILLÁN CUSTODIO, tal como consta en la copia certificada de las actas de debate que se anexan a la presente acta.”
Este Tribunal de alzada observa, con respecto al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Primero de Juicio, el cual reza:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez”.
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, donde el Judicante expresa que presenció la evacuación de las pruebas, las cuales valoró para pronunciar una sentencia definitiva, en virtud de haber presidido el Juicio Oral y Público seguido al acusado JUNIOR RAFAEL LUGO, quien es coimputado del hoy acusado ESTEBAN LUIS MILLAN CUSTODIO, dictando la sentencia correspondiente, dicha situación se constata a los folios 02 al 10 de la presente causa, donde se evidencia que el abogado Juan Chirino Colina, actuando como Presidente de un Tribunal Mixto condenó al acusado Junior Rafael Lugo, en la causa penal seguida en su contra por el delito de Robo de Vehículo automotor y resistencia a la autoridad.
Ahora bien, tal como se desprende del acta de inhibición suscrita por el Juez Primero de Juicio, el ciudadano Esteban Luis Millan Custodio es coimputado del ya penado Junior Rafael Lugo, razón por la cual evidentemente que el Juez de Juicio tendría que valorar, medios probatorios que ya fueron valorados por el mismo, circunstancia esta que conllevan a considerar que el Jueza A quo no conocería con imparcialidad y objetividad el asunto que se le puesto bajo su conocimiento.
En base a los alegatos realizados por la inhibida, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad del Juez Primero de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado JUAN CHIRINO COLINA, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2005-000059, seguida en contra del acusado ESTEBAN LUIS MILLÁN CUSTODIO, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO DE VEHÍCULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que las remita al Juez correspondiente, quien deberá notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente),
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario
Abog. Luis Prieto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Abog. Luis Prieto
DJR/yllen
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