REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumana, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: RP01-O-2005-000023

JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, de los Adolescentes J.J.C.Ty C.A. S.F., por la evidente violación del Derecho Constitucional de la Libertad personal de los referidos adolescentes. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juez Accidental, de Primera Instancia, en función de Juicio de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega que el Juez Accidental de Juicio de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado MIGUEL MONTILLA FERRER, es el agraviante en el presente caso, por violación del Derecho Constitucional a la Libertad Personal de los Adolescentes J.J.C.T. y C.A.S.F.contra la omisión en la que ha incurrido al conculcar el Derecho a la Libertad Personal que le asiste a los adolescentes de marras, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 y el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denuncia la accionante la violación al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 y el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que desde que se decretó la Prisión Preventiva de sus defendidos, los días 23-04-2003 y 16-07-2003, respectivamente, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya dictado sentencia condenatoria en la presente causa, permaneciendo sus representados detenidos, el primero de ellos, J.J.C.T detenido durante dos (2) años, seis (6) meses y ocho (8) días, y el segundo, C.A.S.F detenido durante dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días, convirtiéndose dicha prisión Preventiva en una Prisión Ilegal, toda vez que se ha superado con creces el tiempo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica par la protección del Niño y del Adolescente.-
La defensa ha tenido que solicitar en dicha causa la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, en siete oportunidades: 22-10-2003, 11-12-2003, 23-12-2003, 03-08-2004, 31-08-2004, 22-10-2004 y 05-11-2004. Ahora bien, en fecha 05-11-2004, ese Tribunal acordó la Medida Cautelar Prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que la medida debe estar “representada por la constitución de Fianza por parte de
dos personas idónea por cada uno de los acusados, los cuales percibían cada uno lo equivalente a un salario mínimo (sic) mensual de acuerdo con lo establecido por la Ley que rige la materia. Como puede observarse, el Tribunal no exigió ningún requisito adicional para otorgar la libertad más que la constitución de la fianza.
Posteriormente el día 18-11-2004, la defensa consigno constancias de Trabajo de los ciudadanos Deivis José Salazar León, Auriner Mudarra, Fanny del Valle Moreno y Ana María Ramos Márquez, después ese Tribunal decidió por auto, diecinueve días después de dicha consignación, es decir el 07-12-2004, agregar otros requisitos para otorgar la libertad como lo son: “que conste en autos, la existencia de la persona Jurídica, donde laboran los mencionados fiadores, mediante consignación en autos de copia simples de las Cédulas de Identidad”, con esta actitud ese Tribunal ha producido un retardo injustificado para otorgar la libertad de sus defendidos.

Analizado por esta Alzada al acción de amparo interpuesta observa que la misma esta basada en la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales; al respecto cabe destacar, que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando esta Corte que el caso planteado no es subsumible en algunas de las allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe ADMITIRSE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte considera este Tribunal Colegiado, que se hace necesario para la resolución de la Acción de Amparo Constitucional, oficiar al Juez Accidental de Juicio de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial, Sede Cumaná, a los fines de que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, consigne ante esta Corte de Apelaciones un Informe sobre la Medida Cautelar acordada a los adolescentes J.C.T. Y C.S.F.-

Se fija el SEGUNDO DÍA siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 02:00 horas de la tarde; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sala Especial Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, de los Adolescentes J. J.C.T.y C.A.S.F., por la evidente violación del Derecho Constitucional de la Libertad personal de los referidos adolescentes, por la supuesta parte agraviante Abogado MIGUEL MONTILLA FERRER, Juez Accidental de Juicio de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.- SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al agraviante a fin de que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas presente un informe sobre la causa seguida a los adolescentes J. C.T. y C.A S. F..-TERCERO: se fija el segundo día, siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 02:00 horas de la tarde, después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.- CUARTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-
Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, (Ponente)

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria,

Abg. OSMARY ROSALES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
Abg. OSMARY ROSALES



CYF/lem.-