REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumaná, 02 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000149

JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscala Sexta Principal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13-07-2005, mediante la cual decretó DESESTIMADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente C. J. R.P, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

La abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscala Sexta Principal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Adolece la recurrida de dos (02) vicios a saber:
a) Pone fin al proceso y hace imposible su continuación,
b) Causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.
PRIMERO: La decisión recurrida pone fin al proceso impidiendo su continuación, contenida en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fundamento la presente causal, en el hecho de que la ciudadana Juez a la hora del Juzgamiento, no realizó como debió hacerlo, con razonamiento lógico y concatenado de los hechos y circunstancias que la condujeron a rechazar totalmente la Acusación…tomando como fundamento ese Juzgado que: la misma no aporta fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, el solo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial ….y haciendo énfasis en que ese procedimiento de aprehensión se refleja que en dicha acta policial no existe testigo alguno que haya presenciado tal procedimiento.-

Considera esta Representante Fiscal, que este fundamento carece de certeza, ya que si bien es cierto, en el procedimiento no hubo testigos presenciales al momento de la revisión corporal, también es cierto, que los funcionarios policiales, realizando labores de patrullaje en el Barrio El Guapo, de esta ciudad, dejaron expresa constancia que observaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, en vista de ello emprendieron la persecución logrando su captura a pocos metros e indicándole que exhibiera lo que portaba entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, exhibiendo éste un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAURUS…quedando identificado como C.J.R.P, considerando quien aquí recurre, que la ciudadana Juez no tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ya que los mismos encuadran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue aprehendido en delito flagrante, practicándole de inmediato por medida de seguridad, una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Juez de Control en su decisión, no valora el hecho que en la presente causa, la Acusación Fiscal reúne ó no, todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 570 literal c de la Ley Orgánica para la protección(sic) del Niño y del Adolescente, sólo deja a la imaginación el motivo por el cual fue rechazada totalmente, ya que la presente acusación se presentó ante el Tribunal, con todos los elementos de convicción procesal y conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Juez en su decisión, no señala de manera clara y precisa los hechos concretos en que se fundamenta para rechazarla, …

Estas razones, son más que suficientes para entender que el Juzgador interpreta erróneamente la norma y es lo que le lleva a no motivar fundadamente el auto, por medio del cual rechaza totalmente la Acusación Fiscal y decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.-
Con fundamento en lo antes señalado, solicito de la Corte Especial de Apelaciones, que el presente recurso SEA DECLARADO CON LUGAR y que con motivo de ello, se ordene la celebración del Juicio Oral y reservado ante un Juez del mismo Circuito Judicial.-

“OMISSIS”:
SEGUNDO: señalo como segunda causal de apelación la contemplada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, es decir, la decisión que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.

Fundamento la causal alegada, es decir, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto ocurre que al rechazar totalmente la acusación Fiscal, el Juez no permite que el Ministerio Público, logre el fin del proceso, como lo es el establecer la verdad de los hechos por las vías judiciales y la aplicación de la justicia, ya que el Juez se fundamenta en la causal prevista en el artículo 570 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del


Niño y del Adolescente, pero no indica con fundamentos precisos y fehacientes, los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión,…



Considera esta representante del Ministerio Público, que el Juez vagamente fundamenta su decisión, en la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, ya que no señala cual es la prueba fundamental que requiere, fundamentándose en sentencia de fecha 05-04-2000, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sin tomar en consideración la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta oficial N° 5558 Extraordinario, de fecha 14-11-2001, y donde fue reformado el artículo 205, referente a la inspección de personas, y exime de la presencia de testigos en el procedimiento; y en lo que respecta al Sobreseimiento definitivo decretado conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la Juzgadora aplicó erróneamente la norma en el fallo dictado, por cuanto en la presente causa si existen suficientes elementos de convicción para atribuírselos al imputado; también, existe y está suficientemente demostrado que el hecho objeto del proceso fue realizado por la persona que figura como imputado; así como, también existe la veracidad del hecho, el cual quedó demostrado con los testimoniales, experticias, documentos y evidencias materiales, producidos en la investigación realizada.-

“OMISSIS”
…por las consideraciones antes expuestas, solicito que el recurso interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, y que de Decretarse Con Lugar la causal alegada, el Tribunal de la Alzada, es decir, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes, dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario una nueva Audiencia Preliminar.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado CARLOS ALBERTO LUGO GRANADO, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente C.J.R.P, este dio contestación al mismo en los siguientes términos:



“OMISSIS”

En primer lugar: solicito sea Decretado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, en contrato de la decisión absolutoria dictada por el Juzgado a que (sic), a favor de mi representado en virtud de dicho recurso no cumple con lo

establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurso interpuesto es infundado la presente afirmación se fundamenta en que la Representante de la Vindicta Pública en su escrito de apelación, alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, pero la misma en su escrito de apelación en ningún momento señala en que consiste esa falta de motivación, en ningún momento la Representante de la Vindicta Pública señala en que parte del fallo recurrido se materializa la falta de motivación y menos aún manifiesta ni señala como el vicio que alega, afecta o altera el resultado del proceso; igualmente…alega la ilogicidad en la sentencia, pero de igual forma como en el caso del argumento de la falta de motivación la recurrente en ningún momento señala o expresa… en que consiste la ilogicidad, de que manera se violan en esta sentencia los principios de la lógica, la recurrente debió señalar el porque la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, igualmente la recurrente no indica como o de que forma una acertada secuencia de razonamientos llevaría a otro lógico resultado y cual sería la relevancia e importancia de este proceder, la misma solo se limita a realizar una serie de señalamientos de elementos que para ella son pruebas, observándose en dicho escrito… que el mismo no es claro en su planteamiento; ciudadanos Magistrados… está claro y evidentemente demostrado que el recurso interpuesto…,no cumple con los requisitos exigidos por el ya tantas veces mencionado segundo aparte del artículo 453 elusdem (sic), ya que como anteriormente aquí exprese y de acuerdo a lo fundamentado, el mismo se expresa de manera concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que la recurrente pretende, es por lo antes expuesto que dicho recurso de Apelación debe ser decretado inadmisible.-

En segundo lugar: La apelación interpuesta…debe ser declarada inadmisible, en virtud de que la sentencia recurrida, si se encuentra motivada y la misma es lógica, ya que para los efectos de dicha sentencia y hubo una calificación jurídica que a su vez eximia de responsabilidad penal al imputado igualmente hacen el Análisis los mismos concluyen que no existió testigos en el procedimiento policial. La Fiscalía no aporta ningún elemento probatorio en contra del imputado lo que conllevo a concluir a los mismos y así lo dejo en la sentencia que en el transcurrir del debate en la audiencia preliminar no se había probado la culpabilidad de mi defendido, y por ende esta decisión se fundamentó con argumentos lógicos tanto de hechos como de derecho teniendo su fundamento jurídico para ello en base al principio jurídico establecido en el artículo 24 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir en base al principio de in Dubio Pro Reo. Igualmente es de señalar que la sentenciadora consideró para los efectos de su decisión como circunstancias eximentes que no existió testigos en el procedimiento solo lo que existe es lo dicho por los funcionarios policiales… Es por lo antes expuesto, que…les solicito se sirvan considerar el presente escrito y por ende se sirvan decretar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representante de la vindicta Pública…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Julio de 2.005, la Jueza Segunda de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión en vista de la presentación del adolescente hecha por el Ministerio Público, y con ello la solicitud formulada, de la manera siguiente.
“OMISSIS”
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa, los hechos según la acusación fiscal consisten en que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, entre ellas la investigación sobre el hecho ocurrido el día 03-10-2004, en el Barrio El Guapo, específicamente en las adyacencias de MERCAL, de esta ciudad, donde practicaron la detención del adolescente imputado, al cual le hicieron una revisión corporal, toda vez que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, incautándole un arma de fuego, tipo REVÓLVER,


calibre 38, marca TAURUS, serial del tambor 6011, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Así mismo, cursa en actas, Experticia de Mecánica N°. 200, donde se deja constancia de las características del arma incautada, en perjuicio del Estado Venezolano. Sin embargo, este Tribunal revisada la acusación considera que la misma no aporta fundamentos serios para la enjuiciamiento del imputado, el sólo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial, cursante al folio 2, para acusar al imputado, donde ni siquiera hacen mención que actuaron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así en evidencia el poder punitivo del estado, que debería como contrapeso contar con el testimonio por lo menos de algún ciudadano como tercero ajeno al procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios Willinger Rodríguez, Danny Sillero y Armin Mata, adscritos a la división de Patrullaje de la Policía municipal de esta ciudad y en este procedimiento de aprehensión que se refleja en dicha acta policial no existe testigo alguno que haya presenciado tal procedimiento, donde presuntamente le fue incautada el arma al imputado de autos, aunado a que no existe ningún otro elemento en las actuaciones suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que no está acreditado en autos que dicha arma haya sido incautada en poder del acusado. Aunado al hecho que se está acusando con los mismos elementos con que se imputó al adolescente, no habiendo la Fiscalía aportado ningún elemento nuevo, que responsabilice al acusado en el hecho que le es atribuido. Si bien es cierto que existe una experticia de mecánica y diseño donde se evidencia que existe un arma que relacionada con el presente asunto, no es menos cierto que la existencia de esta solo permite establecer la comisión de un hecho punible, más no su autoría y menos la responsabilidad del adolescente acusado en el delito de porte ilícito de arma de fuego por el cual es acusado, por lo con el fin de garantizar la garantía del debido proceso y el principio de economía procesal, a los fines de no llevar a una persona a juicio, sin pruebas suficientes, que causen un gasto al Estado, que podríamos evitar si en esta etapa de Control, sólo se enjuicie a una persona cuando haya suficientes pruebas para inculparla; asimismo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, ya que faltarían otros elementos que corroboren la aseveración de los funcionarios policiales tal como lo señala la sentencia N° 435 de fecha 05-04-2000 en ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, pues si sólo valoramos dicha acta policial, estaríamos violentando el principio de presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, por lo que se estaría tomando



en cuenta sólo el dicho de los funcionarios sobre el dicho de el acusado, lo que no es suficiente para demostrar la autoría en el presente caso. Esta Juzgadora, actuando como juez garantista de las leyes de la República y como controlador del proceso penal, considera procedente rechazar totalmente la acusación fiscal, conforme al artículo 578 literal “a”, última parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir al imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual lo acusa el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO de la presente causa seguido al adolescente C. J. R. P.,…, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia Cesan las Medidas de que es objeto el referido ciudadano…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

El proceso penal de responsabilidad del adolescente, no escapa a la división por fases que le ha dado el legislador, igualmente se dividen en fase preparatoria, fase intermedia y fase del juicio oral, solo que en esta materia por ser tan espacialísima y por tratarse de adolescentes los lapsos procesales, así como las sanciones son reducidas considerablemente.

En la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público tiene la sagrada misión de recabar todos aquellos elementos probatorios

que sirvan de base para la futura acusación del imputado, tiene que ser una imputación seria fundada en pruebas obtenidas de manera lícita y cumpliendo con las formalidades que ha establecido el legislador para realizar las pruebas en materia penal.

Asimismo, en lo que se refiere a la materia de pruebas, rigen los mismos principios y normas, por lo tanto para poder acusar a un adolescente deben existir elementos probatorios suficientes que conlleven al Juez a la certeza de que efectivamente se cometió un delito y que el acusado fue el autor o partícipe del mismo, es decir que constituyan pruebas.

En el presente caso, es de observar que en el capítulo referido al ofrecimientos de pruebas, específicamente a las pruebas testimoniales, sólo promueve el testimonio de los funcionarios Wilinger Rodríguez, Danny Sillero y Armin Mata, funcionarios éstos que practicaran la aprehensión del adolescentes Carlos José Rodríguez Patiño y los testimonios de los funcionarios Antonio Urbaneja y Teodora González, éstos últimos en calidad de expertos, ya que realizaron la experticia de mecánica, diseño y reconocimiento legal del arma de fuego incautada al adolescentes, por lo que no pueden aportar elemento alguno sobre la aprehensión del adolescente.

Ha sido criterio reiterado del nuestro máximo Tribunal de la República que el dicho de los funcionarios policiales debe ser concatenado con otros medios probatorios a los fines de que los mismos puedan constituirse como plena prueba, puesto que de lo contrario, es decir, de sólo existir el dicho de los funcionarios y ningún otro elemento de prueba, sería ir en contra del principio constitucional


del debido proceso; razón por la cual esta Corte de Apelaciones comparte el criterio asumido por la Jueza de Control de que no existen elementos suficientes para atribuir al adolescente el delito que le imputa la Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, dentro de las facultades otorgadas por la Ley al Juez de Control, finalizada la audiencia oral, encontramos en el artículo 578 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez podrá admitir total o parcialmente la acusación Fiscal, ordenando el enjuiciamiento del imputado o rechazará totalmente la acusación, caso en el cual deberá decretar el sobreseimiento de la causa.

En base a las consideraciones antes realizadas, considera esta instancia superior que la decisión emitida por la Jueza Primera de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente se encuentra ajustada a Derecho, ya que el efecto de no encontrar elementos que atribuyan al imputado su participación o autoría en los hechos investigados es el sobreseimiento de la causa, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En todo caso, debió la representante del Ministerio Público, en vista de la falta de elementos probatorios en contra del adolescente C. J. R.P., solicitar el sobreseimiento provisional, a los fines de dejar abierta la posibilidad de que una vez que incorpore nuevos elementos presentar nuevamente su acusación y solicitar el enjuiciamiento del imputado.



Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria, como antes se señaló de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la excepción al principio constitucional Non bis in idem, en cuyo fundamento se insta al Ministerio Público para que continúe con la investigación y una vez incorporados nuevos elementos probatorios intentar nuevamente su acusación.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara Sin Lugar en recurso de apelación interpuesto y se Confirma parcialmente la decisión recurrida y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscala Sexta Principal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13-07-2005, mediante la cual decretó DESESTIMADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente C.J.R.P, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidente (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La Jueza Superior,

DRA. YEANETTE CONDE LUZARDO.

La Secretaria,

ABG. OSMARY ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

ABG. OSMARY ROSALES

CYF/yllen