REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 02 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO No. RP01-0-2005-000020
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las abogadas MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL y BEATRIZ ELENA PLANEZ DE LA CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.6.852.085 y 8.647.509, en su carácter de Defensoras Públicas Penales, de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx,
contra la omisión del Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de mantener recluidos en el Patio de Pabellones, Pabellón No. 9 de la Comandancia General de la Policía de Cumaná, a los referidos adolescentes, después de haber verificado en Inspección Judicial realizada en fecha 03-10-2005, solicitada por la defensa y donde se deja constancia que los referidos adolescentes se encontraban cumpliendo las sanciones en un centro no apto para el cumplimiento de medidas de jóvenes sancionados.. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra omisión del Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de mantener recluidos en el Patio de Pabellones, Pabellón No. 9 de la Comandancia General de la Policía de Cumaná, a los referidos adolescentes, después de haber verificado en Inspección Judicial realizada en fecha 03-10-2005, solicitada por la defensa y donde se deja constancia que los referidos adolescentes se encontraban cumpliendo las sanciones en un centro no apto para el cumplimiento de medidas de jóvenes sancionados; con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.


II
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE


Las accionantes alegan que la Jueza de Ejecución en materia de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, es la agraviante en el presente caso, por haber mantenido a los sancionados en recluidos en el Pabellón 9 de la Comandancia General de Policía de Cumaná y que igualmente la Juez no está cumpliendo con las funciones inherentes como Juez de Ejecución contenidas en los Literales A,B,C y D del Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Denuncian las accionantes la violación de los derechos contenidos en los Literales B, E, N y O del Artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto el lugar de internamiento debe satisfacer las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y debe contar con los servicios públicos esenciales para lograr su formación integral, a objeto de participar en la elaboración del Plan Individual de la Sanción que les ha sido vedada y a realizar actividades recreativas o religiosas. Que asimismo les ha vulnerado el contenido del artículo 634 de la Ley in comento, que se refiere a la Sanción de Privación de Adolescentes debe ser ejecutada en Instituciones de Internamiento exclusivas para Adolescentes, y que en el lugar donde ellos se encuentran recluidos, se halla un ciudadano mayor de edad. Que de igual manera con la omisión incurrida, está vulnerando el contenido del artículo 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Comandancia de Policía no cuenta con el personal capacitado en el área social, pedagógica y psicológica y legal que los adolescentes en cuestión requieren. También se está violando el contenido del Artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al Plan Individual de Ejecución de la Sanción

Analizado por esta Alzada la acción de amparo interpuesta observa que la misma esta basada en la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales; al respecto cabe destacar, que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando esta Corte que el caso planteado no es subsumible en algunas de las allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe ADMITIRSE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte considera este Tribunal Colegiado, que se hace necesario para la resolución de la Acción de Amparo Constitucional, oficiar a la Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, sede Cumaná, a los fines de que en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, consigne ante esta Corte de Apelaciones Informe sobre los particulares siguientes:1º) Desde qué fecha se encuentran las causas seguidas contra los adolescentes xxxxxxxxxxx, en la fase de Ejecución 2º) En que fecha ordenó mantener recluidos en el Patio de Pabellones, Pabellón No. 9 de la Comandancia de la Policía .-

Se fija el SEGUNDO DÍA siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 10:00 horas de la mañana; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por. las abogadas MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL y BEATRIZ ELENA PLANEZ DE LA CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.6.852.085 y 8.647.509, en su carácter de Defensoras Públicas Penales, de los adolescentes xxxxxxxxxxxx, contra la omisión del Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de mantener recluidos en el Patio de Pabellones, Pabellón No. 9 de la Comandancia General de la Policía de Cumaná, a los referidos adolescentes, después de haber verificado en Inspección Judicial realizada en fecha 03-10-2005, solicitada por la defensa y donde se deja constancia que los referidos adolescentes se encontraban cumpliendo las sanciones en un centro no apto para el cumplimiento de medidas de jóvenes sancionados; SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la agraviante a fin de que informe sobre los siguientes particulares:.1º) Desde qué fecha se encuentran las causas seguidas contra los adolescentes xxxxxxxxx, en la fase de Ejecución 2º) En que fecha ordenó mantener recluidos en el Patio de Pabellones, Pabellón No. 9 de la Comandancia de la Policía .-TERCERO: se fija el segundo día, siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 10:00 horas de la mañana, después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.. CUARTO: Notifíquese a la Fiscala Sexta del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de Amparo Constitucional propuesta, QUINTO: Notifíquese a la Juez Agraviante
Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado.
La Juez Presidente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Juez Superior de Apelaciones

DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria

Abg. Osmary Rosales
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Osmary Rosales