REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

Cumaná, 11 de noviembre del 2005

ASUNTO No: RP01- O-2005-000020
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Habiéndose admitido la Acción de Amparo constitucional, en propuesta por las abogadas MILDRE EVELYN GUERRA EDGEHILL y BEATRIZ ELENA PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensoras Públicas Penales de los ciudadanos xxxxxxxxx, respectivamente y quienes aparecen sancionados en las causas Nos. RP01-D-2003-000006, RX01-D-2005-000024 y RY01-D-2002-000017; esta Corte de apelaciones pasa a decidir dicha acción en los términos que a continuación se exponen:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra omisión del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de mantener recluidos en el Patio de Pabellones, Pabellón No. 9 de la Comandancia General de la Policía de Cumaná a los referidos adolescentes, después de haberse verificado en Inspección Judicial realizada en fecha 03-10-2005, solicitada por la defensa y donde se deja constancia que los referidos adolescentes se encontraban cumpliendo las sanciones en un centro no apto para el cumplimiento de medidas de jóvenes sancionados; con relación a este punto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.


II
A N T E C E D E N T E S

En fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó sentencia en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx y fue sancionado de conformidad con el artículo 620 literal “f”, por un periodo de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 450 y 418 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSÉ NARVÁEZ, LUISA DEL VALLE NARVÁEZ y EMILIO RAFAEL VELÁSQUEZ y ejecutado por el Juzgado de Ejecución en fecha 30 de mayo del 2005, quién ordena cumplir la sanción en el Internado Judicial de Cumaná, en virtud de la mayoría de edad del sancionado, y deberá permanecer separado del resto de la población adulta, junto al resto de los sancionados por el Sistema de Responsabilidad del Adolescente.

En fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó sentencia en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx y fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA CARVAJAL. y ejecutado por el Juzgado de Ejecución en fecha 29 de julio del 2002, quien ordena cumplir la sanción en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Evadiéndose del mencionado Centro en el año 2003.

En fecha 02 de septiembre del 2004, el Juzgado Accidental de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó sentencia en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, y fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NATIVIDAD OCA SOLÓRZANO, WILLIAMS ALEXANDER MAESTRE, EDUARDO LUIS RAVELO LÓPEZ, JHONATAN JOSÉ MACHADO VASQUEZ, MARCOS RAÚL VELÁSQUEZ CAMPOS Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; . y ejecutado por el Juzgado de Ejecución en fecha 25 de octubre del 2004, quien ordena cumplir la sanción en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.



III

DEL OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las accionantes relatan que en fecha 03 -10-2005, la Jueza de Ejecución realizó una Inspección Judicial, por ellas solicitadas en el patio de pabellones, pabellón No. 9 de la Comandancia General de la Policía en Cumaná a fin de dejar constancia de las condiciones paupérrimas en que se encuentran cumpliendo la sanción los adolescentes CESAR AUGUSTO SALAZAR FRONTADO, FÉLIX MANUEL DIAZ BRITO y SAÚL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, conculcando así los derechos contemplados en los literales B, C y D del artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a recibir un trato digno y humanitario, a recibir información en el programa en el cual estén insertos y sobre las etapas previstas para su cumplimiento. A recibir servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad; omitió la Jueza de Ejecución este derecho que tienen los adolescentes.

Con dicha omisión la Jueza, le está vulnerando a los referidos sancionados los derechos contenidos en los literales B,E,N y O del artículo 631 de la LOPNA, concerniente a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y cuente con acceso a los servicios públicos esenciales para lograr su formación integral.

Asimismo por la omisión de la Jueza de Ejecución se les están vulnerando a los sancionados el derecho que tienen de cumplir la sanción en una institución de internamiento exclusivo para adolescentes, tal como lo establece el artículo 634 de la mencionada ley.

Se aduce que la agraviante no está cumpliendo con las funciones inherentes a la Juez de Ejecución contenida en los literales A,B,C y D del artículo 647 de la LOPNA, en virtud de que no ha vigilado de que la sanción se cumpla como fue dispuesta en la sentencia que la ordenó.


IV
RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Corte de Apelaciones para decidir acerca de la Acción de Amparo propuesta hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Alzada observa que los tres sancionados CESAR AUGUSTO SALAZAR FRONTADO, FÉLIX MANUEL DÍAZ BRITO y SAÚL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, a quienes se les invoca a su favor la acción de amparo constitucional, se encuentran sometidos a procesos diferentes; es decir que no están involucrados en una misma causa y siendo que la acción de amparo, es una acción autónoma e independiente y que el derecho penal es casuístico, cabe destacar que cada situación esta rodeada de circunstancias diferentes. Por lo que llama poderosamente la atención que los representantes de la defensa pública, aún cuando la abogada BEATRIZ PLÁNEZ, es la defensora de FELIX MANUEL DIAZ BRITO y de SAÚL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA y la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, es la defensora del sancionado xxxxxxxxxxxx; ambas defensoras interponen una acción en forma colectiva, donde en cada una de las causas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta lesión invocada sucedieron en fechas diferentes.

Por lo que se insta a la Defensa Pública a no accionar colectivamente ya que cada sancionado posee una causa totalmente diferente y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el Juez quien puede decidir la acumulación.

Observa este Tribunal Colegiado lo siguiente:

1º) Consta de auto de fecha 09 de septiembre del 2005, que se celebró Audiencia Oral mediante la cual se impuso al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, asistido por la abogada BEATRIZ PLÁNEZ, Defensora Pública Penal de la decisión de cumplir la sanción en el local Ad-Hoc del Centro de Prisión Preventiva en Cumaná y estando presente la defensora no hizo objeción alguna respecto al lugar de reclusión del sancionado. Igualmente se observa del mencionado auto que la Jueza de Ejecución ordenó la elaboración del Plan Individual, así como la evaluación psicológica y psiquiatríca del sancionado.

Ahora bien si la Defensora Pública Penal no estaba de acuerdo con el lugar de reclusión del sancionado debió ejercer el recurro de impugnación previsto en la Ley.

2) En segundo termino, que en fecha 30 de mayo del 2005, se dictó Auto de Ejecución, donde se señala que el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.911.560, cumplirá la sanción impuesta en el Internado Judicial del Estado Sucre y permanecerá separado del resto de la población adulta, junto al resto de los sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. En ese mismo auto la Jueza ordena la elaboración del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta asimismo que en fecha 10 de junio del 2005 la Jueza dictó un auto mediante la cual deja sin efecto el sitio de reclusión del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, y ordena su ingreso al local Ad-Hoc, ubicado en la Comandancia General de la Policía de Cumaná; de dicha decisión fue notificada, en fecha 02 de junio del 2005, la defensora del sancionado abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, tal como se evidencia de la resulta de notificación. No habiendo ejercido en esa oportunidad la defensa el recurso de apelación, sino estaba conforme a la decisión emanada de la Jueza de Ejecución.

3) De la misma forma, que en fecha 01 de marzo del año 2005, se dictó un auto mediante la cual se ordena el traslado de xxxxxxxxxxxx, al internado Judicial del Estado Sucre, ubicado en la ciudad de Cumaná, por cuanto dicho sancionado había alcanzado la mayoría de edad. Y ordenó la remisión de las evaluaciones del equipo técnico que labora en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz”, a la dirección del Servicio de gestión Programática del S.A.P.M.E.S, quienes en lo adelante se encargarán de la elaboración y ejecución del Plan Individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se constata que cuando el sancionado ingresó al Internado fue herido por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital de Cumaná y posteriormente recluido en El Local Ad-Hoc, ubicado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. De dicha decisión se notificó a la defensa abogada BEATRIZ PLÁNEZ, en fecha 16 de junio del 2005. No ejerciendo la mencionada defensora recurso alguno contra tal decir.

En este orden de ideas se concluye que las defensoras públicas accionantes en ninguna de las causas que se le sigue a cada uno de sus sancionados agotaron la vía ordinaria preexistente y que permite la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas, sino por el contrario tal como se expuso anteriormente y como consta en actas las resultas de las notificaciones no ejercieron el recurso ordinario que contempla la ley, desde luego existiendo ya una vía ordinaria preestablecida no pueden las accionantes utilizar un medio extraordinario y expedito como lo es el amparo para el reestablecimiento de la situación, por que es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo esta sujeta a que el interesado no cuente con vías ordinarias o preexistentes o ante la existencia de estos medios los mismos no permiten una reparación adecuada del perjuicio de los derechos invocados.

En Consecuencia se declara Sin Lugar la acción de amparo interpuesta por las defensoras públicas penales MILDRE EVELYN GUERRA EDGEHILL y BEATRIZ ELENA PLÁNEZ DE LA CRUZ.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas MILDRE EVELYN GUERRA EDGEHILL y BEATRIZ ELENA PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensoras Públicas Penales de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx, respectivamente y quienes aparecen sancionados en las causas Nos. RP01-D-2003-000006, RX01-D-2005-000024 y RY01-D-2002-000017, contra la supuesta omisión del Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de mantener recluidos en el Patio de Pabellones, Pabellón No. 9 de la Comandancia General de la Policía de Cumaná.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente.
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZZIANI

La Secretaria,

Abg. OSMARY ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,
Abg. OSMARY ROSALES