JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 03 DE Noviembre DEL 2005
195° Y 146
Exp. N° 15.097
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA AMBARD GONZALEZ, Titular
de la Cédula de Identidad N° 3.944.075.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Mary, Piso 3,
Apartamento C-1, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: PROSPERO JESUS PAYARES, titular
de la Cedula de identidad N° 2.907.410.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Gran Mariscal N° 143, Canchunchú
Viejo, Carúpano, Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha 14 de Julio del 2.005, compareció ante este Juzgado la ciudadana CARMEN JOSEFINA AMBARD GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficio del hogar, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.075, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, y demanda por PARTICIÓN DE BIENES al ciudadano: PROSPERO JESUS PAYARES y en su libelo expuso:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), con el ciudadano PROSPERO JESUS PAYARES, quien es venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 2.907.410 y de este domicilio, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 201, dicha copia certificada corre inserta al expediente Nº 14.463, contentivo del juicio de divorcio.
Que en fecha 18 de Marzo del año 2.003, por causas diversas que hacían imposible su unión matrimonial, introdujo por ante este Tribunal la demanda de divorcio, la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de Marzo del año 2.005, y en la que se sentenciaba la liquidación de la comunidad conyugal en caso de existir bienes, tal como se evidencia de la copia certificada que corre inserta a los folios ocho (08) al doce (12).
Que durante la unión conyugal que transcurrió desde el veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1.968) hasta el Dieciocho (18) de Marzo dos mil tres (2.003), se adquirieron se los siguientes bienes:
A.) Una casa construída en terreno municipal, ubicada en la Calle Gran Mariscal de Ayacucho Nº 143 de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte, su frente con calle Gran Mariscal; Sur, su fondo con terrenos que son o fueron de Sirvio Medina, Este, con casa que es o fue de Bertha de Velásquez y Oeste, con terrenos que son o fueron de Sirvio Medina, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 08 de Junio de 1.989, bajo el Nº 31 de la serie, folios 82 y vuelto al 84, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, del año 1.989.
B.) Un inmueble, constituído por un Terreno desmontado de aproximadamente cuatro Hectáreas (4 ha) de superficie, el cual se encuentra ubicado en el lugar llamado Cumacatar del Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con el cerro El Pato; Sur, con carretera Cumanatar Agua Fría; Este, con terrenos de los hermanos Valdivieso y Oeste, con terreno de Víctor Augusto Salazar, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 15 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 10 de la Serie, folios 15 al 17, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.999.
C.) Un vehículo automotor usado con las siguientes características: Placa: XTC954; Serial de Carrocería: 2GAGG35M3D4117967; Serial del Motor 6 cilindros; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevi; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete; Uso: Particular, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el Nº 158 de la serie, folios 8 y vuelto al 9 del Protocolo Tercero Adicional Nº 2, Cuarto Trimestre, de fecha 19 de Diciembre del año 2.000.
D.) Un vehículo automotor usado con las siguientes características: Placa: ACC04X; Serial de Carrocería: 4H19ZGV311224; Serial del Motor: ZGV311224; Marca: Chevrolet; Modelo: Century; Color: Rojo Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 83, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 21 de Junio del año 2.001.
Que de conformidad con los Artículos 156 y 760 su derecho patrimonial como cónyuge es exactamente el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los bienes que conforman el patrimonio que han constituído durante la unión conyugal, y por tal motivo ha decidido demandar por partición de los mismos, pues ha agotado todas las diligencias para efectuar una partición amistosa.
Que por cuanto la casa y el terreno, constituyen un bien Inmueble que no puede dividirse cómodamente, sin destruir su finalidad para ponerle fin a la comunidad, a falta de acuerdo de la otra parte, se proceda a la venta por subasta pública.
Que por lo anteriormente expuesto, es que acude ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demanda al ciudadano PROSPERO JESUS PAYARES, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En la partición de la comunidad conyugal de bienes antes descrita, de conformidad con la Ley.
Segundo: Que dicha partición se haga en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana CARMEN JOSEFINA AMBARD GONZALEZ y cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano PROSPERO JESUS PAYARES.
Tercero: En pagar las costas del presente proceso.
Asimismo, solicitó Medida de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (terreno) descrito anteriormente y Medida de Secuestro sobre los vehículos arriba identificados. Igualmente solicitó se decretara mediada cautelar innominada de prohibición de arrendar o de ceder a cualquier título distinto a la enajenación, los bienes objeto de la presente demanda de partición, a fin de evitar que sus derechos patrimoniales sobre los referidos bienes puedan ser menoscabados.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Julio 2.005, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadano: PROSPERO JESUS PAYARES.
Por auto de fecha 20 de Julio 2.005, se abrió el Cuaderno de Medidas, tal como se ordenó en el auto de Admisión de la presente demanda, en el cual se decretó Medida de Enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1.) Un inmueble, constituído por un Terreno desmontado de aproximadamente cuatro Hectáreas (4 ha) de superficie, el cual se encuentra ubicado en el lugar llamado Cumacatar del Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con el cerro El Pato; Sur, con carretera Cumanatar Agua Fría; Este, con terrenos de los hermanos Valdivieso y Oeste, con terreno de Víctor Augusto Salazar, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 15 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 10 de la Serie, folios 15 al 17, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.999. 2.) Un vehículo automotor usado con las siguientes características: Placa: XTC954; Serial de Carrocería: 2GAGG35M3D4117967; Serial del Motor 6 cilindros; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevi; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete; Uso: Particular, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el Nº 158 de la serie, folios 8 y vuelto al 9 del Protocolo Tercero Adicional Nº 2, Cuarto Trimestre, de fecha 19 de Diciembre del año 2.000 y 3.) Un vehículo automotor usado con las siguientes características: Placa: ACC04X; Serial de Carrocería: 4H19ZGV311224; Serial del Motor: ZGV311224; Marca: Chevrolet; Modelo: Century; Color: Rojo Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 83, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 21 de Junio del año 2.001.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció, tal como consta al folio treinta (30).
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno del los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el Titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el tramite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.
Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo día hábil siguientes a su fijación a la designación del partidor.
Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa no formulo oposición es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, fija el Décimo día hábil siguientes a la notificación que de las partes se haga, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
SGDM-mmg.
Exp. 15.097
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