LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.803

DEMANDANTE: RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS, Titular de la
Cédula de Identidad N° 9.453.448.

APODERADOS: MARIANELLA BOLÍVAR A., de este domicilio
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADA: ANAHIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la
Cedula Identidad N° 16.182.610.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos sin informes de las partes.
En fecha 04 de Octubre del 2.004, compareció el ciudadano: RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, Medico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.448, y con domicilio en la Calle Monagas Nº 03 de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANELLA BOLÍVAR A., de este domicilio procesal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana ANAHIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ y en su libelo de demanda expuso:
Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se desprende de acta N° 479 la cual consignó marcada con Letra “A”, a fin de que surta los efectos legales consiguientes, con la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Ama de Casa, titular de la Cedula de Identidad N° 16.182.610 y de este domicilio. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano, específicamente en la Calle Monagas N° 03, donde solicitó respetuosamente fuesen dirigidas todas las notificaciones y citaciones pertinentes.
Que de esa unión no procrearon hijos.
Que desde Dos (02) años su cónyuge, ha asumido una actitud poco tolerante, falta de comprensión, abandono de los deberes que impone el matrimonio, por todo discute, argumentando y solicitando que cambiara las guardias medica, que tenia que hacer en el hospital donde labora como Medico Interno, lo que a hecho insostenible su matrimonio. Hasta el punto de que compartir con su esposa se ha hecho difícil, ya no hablan.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda en DIVORCIO con base en el Artículo 185 Ordinal 3ro del Código Civil el cual reza.
Artículo 185: son causales únicas de divorcio:
3°) Los excesos, sevicia e injurias graves que
hagan imposible la vida en común.
Que no adquirieron bienes Durante la unión matrimonial.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Octubre del 2.005, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ANAHIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, la cual se practicó mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio veinte (20), y se ordenó la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación esta que cursa al folio siete (07) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte Actora ciudadano: RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS asistido por la Abogada en ejercicio MARIANELLA BOLÍVAR A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada MARIANELLA BOLÍVAR A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: YALINDA DEL CARMEN RAMOS NÚÑEZ, XIORANGEL GEMALI LYÓN MATA, ALEIVYS DEL VALLE MOLINA VIÑOLES titulares de la Cedula de Identidad N° 5.876.616, 18.215.710, 15.410.635 respectivamente.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: YALINDA DEL CARMEN RAMOS NÚÑEZ, XIORANGEL GEMALI LYÓN MATA, ALEIVYS DEL VALLE MOLINA VIÑOLES, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS y ANAHIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ”; “que si saben y les consta que son cónyuges; “Que si saben y les consta que tenían fijado su domicilio conyugal en la Calle Monagas Nº 03 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”; “que si saben y les consta que los ciudadanos RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS y ANAHIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, discutían peleaban y se agredían verbalmente, presentando serios problemas de intolerancia conyugal”; ”que si saben y les consta que en una de las tantas discusiones y peleas de los referidos esposos RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS y ANAHIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, abandonó la casa donde vivía con su esposo”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el como presente ha quedado demostrado que la cónyuge ANAHIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo que considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilita la vida en común Invocado por el demandante en su libelo de demanda, no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: RODOLFO JOSE VELASQUE CAMPOS contra su legítima cónyuge ciudadana: ANAHIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, fundamentada en la causal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS contra la ciudadana: ANAHIS DEL CARME HERNÁNDEZ.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez.
La Secretaria.
Abg. Susana García de M.
T.S.U. Francis Vargas C.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria,






SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. 14.803.-