JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 24 DE NOVIEMBRE DEL 2005
195° Y 146°

Exp. N° 15.210

DEMANDANTES: CARMEN MILAGROS CEDEÑO BOTTINO y CECILIO
ALBERTO LINAZA ALONZO, titulares de las
Cédulas de Identidad N° 6.855.367 y
23.945.036, respectivamente

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miglui, Piso 01, Apartamento
03, entre Avda. Independencia y Calle
Bolívar, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: SALVATORE PIANI, titular de la Cédula de
Identidad N° 5.865, en su carácter de
Representante Legal de la Empresa Mercantil
“RISTORANTE LA HACIENDA, C.A.”
APODERADO (S): No constituyeron

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos: CARMEN MILAGROS CEDEÑO BOTTINO y CECILIO ALBERTO LINAZA ALONZO, venezolanos, mayores de edad, Casados, comerciantes, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad N° 6.855.367 y 23.945.036, respectivamente, asistidos en esta oportunidad del Abogado En ejercicio: NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 20.268 contra el ciudadano: SALVATORE PIANI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.201 de este domicilio y oficina en la estación de Servicios El Mangle, Avenida Universitaria de esta Ciudad de Carúpano, Agencia de Seguros Piani, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil “RISTORANTE LA HACIENDA, C.A.”, la cual se encuentra inscrita en el Registro de Comercio llevado por este Juzgado, bajo el N° 76, Folio 167 al 170, Tomo N° 01, Primer Trimestre, en fecha 13 de Marzo del año 1998, por la presunta violación del Derecho Constitucional al Libre Ejercicio de la Activad Económica de su preferencia, este Tribunal para decidir sobre la admisión sobre la admisión del Recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:
Que se desprende del Documento, que en cinco folios (05) acompañan, marcado con la letra “A”, que son arrendatarios de un Inmueble, ubicado al lado sur de la Estación de Servicios El Mangle, Avenida Universitaria, Sector El Mangle de la Ciudad de Carupano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya Propietaria es la Empresa Mercantil “RISTORANTE LA HACIENDA, C.A.”, la cual se encuentra inscrita en el Registro de Comercio llevado por este Juzgado, bajo el N° 76, Folio 167 al 170, Tomo N° 01, Primer Trimestre, en fecha 13 de Marzo del año 1998; y cuyo representante legal es el ciudadano: SALVATORE PIANI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.201 de este domicilio y oficina en la estación de Servicios El Mangle, Avenida Universitaria de esta Ciudad de Carúpano, Agencia De Seguros Piani.
Que desde el año de 1.999, tienen arrendado el Inmueble en Cuestión; pero que fue en fecha 01 de Enero del 2002 cuando firmaron el Contrato de Arrendamiento que acompañan, por un lapso de Tres (03) años, con fecha de vencimiento, el 30 de Septiembre del año 2005.
Que el 30 de Septiembre del presente año, se le hizo entrega de la comunicación, que en Ún (01) folio, acompañan, marcada con la Letra “B”, en donde se les participa lo siguiente: “... Con la finalidad de notificarle, que el contrato de arrendamiento suscrito, en forma privada, por ustedes y mi representada en fecha 01 de Octubre del 2002 y posteriormente notariado en fecha 11 de Abril del 2003, por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, vence el próximo 30 de Septiembre del corriente año...”.
Que la comunicación, en la cual se les pide la entrega del local arrendado, les fue entregada, precisamente, el día 30 de Noviembre 2005, es decir el día del vencimiento del Contrato; pero que en la actualidad, el Señor SALVATORE PIANI, le tiene amenazados con Secuestrarles el Local sino se lo desocupan inmediatamente.
Que han contraído compromisos con diferentes personas e instituciones, tales como realizar fiestas de despedidas de fin de año, en el inmueble que le tienen arrendado a la Empresa “RISTORANTE LA HACIENDA, C.A.”, ya que como bien lo dice el representante de la Arrendadora, en su comunicación, el Contrato de Arrendamiento, nada establece sobre la revocación o no, de dicho Contrato; y fue por ello que hicieron esos compromisos de prestación de Servicios, cuyo incumplimiento les traería serios inconvenientes, tanto como económicos como morales; y es por ello, que fundamentando la presente acción en los Artículos 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitan que se les Ampare en el Derecho que tienen de ejecutar la actividad económica de su preferencia y la Garantía que les concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es decir, la prorroga legal, a que hace referencia el mencionado Artículo 38, el cual, que en el caso que les ocupa es de Dos (02) años, a partir del día 01-11-2.005, es decir que legalmente tienen hasta el día 03-11-2.007, para entregar el inmueble arrendado a la Empresa “RISTORANTE LA HACIENDA, C.A.”, ya que tienen mas de Cinco (05) años arrendando el Inmueble en cuestión, es decir desde el 01 de Noviembre de 1.999, tal como consta en la Cláusula y Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
La Acción intentada señala como hecho lesivo la comunicación, entregada por el ciudadano: SALVATORE PIANI, en donde se les participa lo siguiente: <<... Con la finalidad de notificarle, que el contrato de arrendamiento suscrito, en forma privada, por Ustedes y mi representada en fecha 01 de Octubre del 2002 y posteriormente notariado en fecha 11 de Abrir del 2003, por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, vence el próximo 30 de Septiembre del corriente año...>>,
Ahora bien, el Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios Judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico.
Así, la Jurisprudencia Nacional ha advertido que para su Admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado”.
No hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejar reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previsto en la Ley.
Este Carácter extraordinario del Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “...el agraviado haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes...”, refiriéndose a los casos en que el Particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho de los accionante a dedicarse a la actividad económica de su preferencia que presuntamente disfrutaban, es evidente que la tutela de sede Jurisdiccional podrían haberla obtenido los querellantes a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia inquilinaria tiene previsto la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y demás leyes sustantivas rigen la materia, en este sentido señala el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en Sentencia dictada en fecha 30-04-03 en el expediente signado con el Número 5216, de la nomenclatura interna de ese Juzgado y 14.084 de este Juzgado lo siguiente:

<>

Criterio que comparte íntegramente ésta Juzgadora.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos: CARMEN MILAGROS CEDEÑO BOTTINO y CECILIO ALBERTO LINAZA ALONZO contra el ciudadano: SALVATORE PIANI en su carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil “RISTORANTE LA HACIENDA, C.A.”, la cual se encuentra inscrita en el Registro de Comercio llevado por este Juzgado, bajo el N° 76, Folio 167 al 170, Tomo N° 01, Primer Trimestre, en fecha 13 de Marzo del año 1998 de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
T.S.U. Francis Vargas
SGDM/Fvc/ajno-
Exp. Nro. 15.210