REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 13.018
DEMANDANTE: PATRICIA MARIA MARTINEZ, Titular de
la cédula de Identidad Nº. 5.908.106.
APODERADO (S) CARLOS BRAVO, Inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 25.608.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ
DEMANDADO: HELDER SANCHEZ, representante de la
Empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR
CARIBE, C.A.,
APODERADO (S): No Otorgo
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó
MOTIVO: TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de Enero del año 2.001, compareció el ciudadano: abogado CARLOS BRAVO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.908.106, domiciliado en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y presentó formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE.
Que su poderdante Patricia Maria Martínez, transitaba el día Trece (13) de Agosto del año 2.000, aproximadamente a las siete horas de la noche, conduciendo un vehículo, marca Ford, Tipo Pick-UP, clase Camioneta, Modelo F-150, Color Blanco, Serial de carrocería AJF1HT19325, Uso Carga, Año 1987 y Placas 246-XBJ, del cual es co-propietaria, tal como consta del documento de propiedad inserto al folio Once (11), por el tramo carretero Yaguaraparo-El Paujil, en sentido hacia el Paujil, en una recta y a velocidad reglamentaria, cuando de imprevisto un vehículo que transitaba en sentido contrario, es decir, de el Paujil hacia Yaguaraparo, invadió su canal de circulación, chocándola por la parte frontal y causando daños a su vehículo, específicamente en la cabina, Guardafango izquierdo, Frontal, Tapa de motor, careta, foco, mica, parachoque delantero, cajón, vidrio delantero y trasero, puertas, bomba de freno, meseta, ring, batería y un desnivel de carrocería, valorados por el perito avaluador en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00), que en dicho accidente su patrocinada resultó lesionada en la región frontal, lo cual desfiguro su rostro, haciendo necesario que se sometiera a una intervención quirúrgica de reconstrucción, con un costo para el día 2-10-2.000, de un Millón Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 1.415.000,00), el cual es el daño emergente derivado del mismo accidente de tránsito, tal como se desprende de la evaluación médica y presupuesto emanado de la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Emergencia Pediátrica, Compañía Anónima (UNACEP, C.A), que su representada se vió obligada arrendar al ciudadano Jesús Villafranca, titular de la cédula de Identidad N° 4.683.987, un vehículo tipo camioneta, para realizar sus actividades mercantiles, con un costo de Veinte Mil Bolívares (BS. 20.000,00) diarios por un lapso de cuatro meses y un total de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), tal como se demuestra del documento (contrato de arrendamiento de bien inmueble) inserto al folio 14, que a consecuencia del descrito accidente y de la herida sufrida incurrió en gastos de médicos, medicinas, estacionamiento y grúa, por un monto de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 353.930,00) demostrados en los folios del 26 al 33, y que al sufrir esa lesión personal, su poderdante es merecedora de una indemnización por daño moral, que el accidente de tránsito ocurrió por negligencia del chofer del vehículo que chocó al carro de su poderdante, al invadir su canal de circulación, chocarlo y luego continuar en movimiento por diecinueve (19 Mts) mas adelante y fuera de la vía, lo que evidencia que conducía a exceso de velocidad máxima cuando el vehículo en cuestión es de carga y estaba cargado para el momento del accidente, responsabilidad que se demuestra con el croquis levantado por las autoridades de Tránsito, en donde se evidencia la existencia de innumerables partículas de vidrio en el canal de circulación que correspondía a su mandante, tal como corre inserta al folio del 29 al 25.
Que el vehículo que impactó al de su patrocinada es propiedad de DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., registrada en fecha 26 de enero del año 1.996, por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y era conducido por el ciudadano ELIO ADONIS FARIAS MATA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de Identidad Nº 11.442.775 y que dicho vehículo responde a las siguientes características: Marca Ford, Uso Carga, Clase Camión, Modelo F-350, Color Rojo y Placas 661-MAA, tal como lo estableció en el derecho aplicable de su derecho positivo que regula lo atinente a la circulación de vehículos automotores en la Ley de Tránsito terrestre y en el Reglamento de la misma Ley, en los artículos 1º, 16, 54, 55, 62, 75 al 88, 153, 190 y 1.996 del Código Civil.
Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar a la Empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., en la persona de su representante HELDER SANCHEZ, identificado anteriormente, para que pague a su representada o sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades SEIS MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.018.930,00), por concepto de daño emergente derivado del accidente de tránsito, Una indemnización por el daño moral causado por la lesión corporal sufrida en el accidente, más las Costas en el presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 16 de Enero del 2.001, se ordenó la citación del demandado, librándose cartel de Citación con el artículo 77 de al ley de Tránsito terrestre, y que en fecha 6-04-2001, se designo como Defensor Judicial al abogado JOSE GABRIEL ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.018, quién prestó el juramento de Ley, tal como consta al folio (53) del presente expediente.
Que en fecha 03 de Octubre del 2.001, compareció el ciudadano abogado JOSE GABRIEL ALCALA, y presento escrito de contestación de demanda, constante en 1 folio útil, del cual se dejo constancia por secretaria en esa fecha, tal como consta al folio 61 del presente expediente, quién opuso la excepción de prescripción de la acción del demandante como defensa perentoria, y asimismo rechazó y contradijo la demanda en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, reproduciendo el mérito de los autos que favorecieren a su mandante y en especial el que se desprende de las actuaciones Administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Punto Previo: Prescripción e la acción. En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial designado, procedió a oponer la prescripción de la acción, por considerar, que desde la fecha del accidente, es decir desde el día 13 de Agosto de 2000, hasta el día de su citación como Defensor Judicial, el 18 de Septiembre de 2001, trascurrieron más de 12 meses.
En este sentido tenemos que el artículo 62 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”
Así las cosas, observa esta instancia que efectivamente tal y como lo señala el defensor judicial designado, el accidente ocurrió en fecha 13 de Agosto de 2000, tal y como lo señala el apoderado actor en el libelo de la demanda, sin embargo no es si no hasta el día 18 de septiembre del año 2001, que se produce la citación del defensor judicial designado, transcurriendo entre dichas fechas trece meses es decir, un año y un mes, sin que durante el transcurso del proceso hubiere constancia en autos de haber realizado alguna actuación de las que interrumpieren la prescripción, en razón de lo cual debe declararse procedente la defensa alegada. Así se decide.
La declaratoria anterior, hace necesario en juicio de quién suscribe, hacer el siguiente señalamiento, del folio 56 del expediente, se observa diligencia suscrita por el apoderado actor donde señala textualmente:
“Pero que de manera extraña hasta la presente fecha tal compulsa no ha sido realizada, produciéndose con ello un retardo judicial inexplicable y de la sola responsabilidad de la ciudadana Jueza. En ese sentido nos permitimos recordar que el artículo 342 de nuestro Vigente Código de Procedimiento civil, instrumento que regula el procedimiento en Venezuela, se establece en forma imperativa el deber del tribunal de sacar las copias (significado de compulsa) certificando su exactitud, tantas veces como sean necesarias, extendiendo la orden de comparecencia para la contestación de la demanda y el día ñeque ella se hará, quedando claro que dicha orden la autorizará el Juez o jueza. Es por ello que exijo el cumplimiento de tal normativa, sin que se intente hacer valer la vieja y odiosa costumbre de exigirle a los litigantes que suplan la función judicial, sacando la copia a sus expensas, lo cual violaría el dogma constitucional de la gratuidad de la justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Esta circunstancia, pone en cabeza del tribunal una carga que corresponde al demandante, como es el suministro de los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda, los cuales una vez suministrados procede el Tribunal a compulsarlos, esto es, que cotejados o confrontados con el original presentado como libelo de demanda certifica su exactitud y se extiende la orden de comparecencia para la contestación a la demanda.
Esta actuación no puede ser considerada en modo alguno reñida con el artículo 26 Constitucional, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre los efectos de la Perención Breve y la carga que la Ley le impone al demandante de suministrar al Alguacil los medios necesarios para la obtención de la citación fuera de la sede del Tribunal, Registro o Notaria, << ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar de su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencia son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes>>
Ello es así, motivado a que de acuerdo al texto del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el mismo se constituía en un ingreso publico, quedando por disponerlo el artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional como rentas ordinarias, pero al lado de esta derogada obligación tributaria, están las obligaciones que no constituyen ingresos públicos ni tributos ni son percibidos por los Institutos Bancarios, es decir, no son aranceles judiciales, en razón de lo cual no contradicen el principio de Gratuidad de la Justicia, por lo que el suministros de los fotostátos correspondientes, es una carga del actor para impulsar la citación. Así se decide.-
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara la ciudadana: PATRICIA MARIA MARTINEZ contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., por haber operado la Prescripción de la acción,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Francis Vargas
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,
Francis Vargas
SGM/rbg
Exp. 13.018.
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