REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOHNNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO y GINA DE JESUS MARCANO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.953.524 y V-11.377.980, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio EMILIA TORRES MEJIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.360.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil en la Casa de Habitación en la Avenida Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, dirección a la cual se traslado y constituyó el Prefecto para presenciar y autorizar el acto, tal y como consta en original de Acta de Matrimonio marcada “A”, que riela al folio 03 del presente expediente.

Continúan alegando los cónyuges que de la unión conyugal no procrearon hijos alguno y tampoco adquirieron bienes de fortuna, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloque, Bloque 48, Apartamento 03-06, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Siguen alegando los cónyuges que en los primeros años de su unión matrimonial todo marchaba en completa armonía y paz cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugal, pero desde el año 1999, y por causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, viviendo cada uno en domicilios diferentes; en la Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloque, Bloque 48, Apartamento 03-06, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se encuentra domiciliada la señora GINA DE JESUS MARCANO GUTIERREZ, y en la Urbanización Bermúdez, Apartamento 04, Piso 01, Bloque 12-B, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, se encuentra domiciliado el señor JOHNNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo su Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 189 del Código Civil Vigente; y a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge, tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.- TERCERA: Durante su matrimonio no adquirieron bienes.-

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de Octubre del 2003, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Al folio Seis (06) corre inserto auto de Avocamiento por la Juez Provisorio, Abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, de fecha 21 de Octubre de 2.003.

Al folio Siete (07) corre inserta diligencia de fecha 21/10/2003, estampada por el Ciudadano JHNNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.524, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EMILIA J. TORRES M.,, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.360, mediante la cual solicitó se le expida Copia Certificada del Decreto de Separación de Cuerpos, de fecha 03/10/2003, el cual riela al folio Cinco (5) del presente expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Octubre de Dos Mil Tres (2003), el cual corre inserto al folio 08 del presente expediente.

En fecha Cuatro (04) de Octubre del año en curso (2005) compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano: JOHNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.524 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio EMILIA J. TORRES MAJIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.360, a los fines de solicitar sea declarada la conversión en divorcio.

En fecha Cinco (05) de Octubre del corriente año (2005), se dictó auto ordenando la notificación de la prenombrada ciudadana GINA DE JESUS MARCANO GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, compareciera por ante éste Juzgado en las horas comprendidas entre 8:30 a.m. a 1:30 p. m., a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente acerca de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por su cónyuge.

Al folio Doce (12) corre inserta diligencia estampada por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, mediante la cual expuso, que se trasladó el día 18/10/2005, a las (09:00 a.m.) a la Avenida Carúpano, Caiguire con la finalidad de practicar la Notificación de la Ciudadana GINA DE JESUS MARCANO GUTIERREZ, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Trece (13) corre diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2005, estampada por la Ciudadana ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ, Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó expresa constancia de la actuación verificada por el Alguacil de este Despacho en fecha 18/10/2005, mediante la cual consignó boleta de notificación de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librada por este Tribunal a la Ciudadana GINA DE JESUS MARCANO GUTIERREZ, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente acerca de la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos presentada por su cónyuge: JOHNNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO, quedando así cumplida la misión encomendada.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JOHNNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO y GINA DE JESUS MARCANO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.953.524 y V-11.377.980, respectivamente, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ





SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
EXP. Nro. 5849.03
YOdC/mc.-