REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vistos:
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 26 de septiembre del año dos mil tres por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario; Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
Expone la apoderada del actor en su escrito libelar: Que su poderdante, desde el día dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), empezó a ejercer posesión sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Los Chaimas”, integrado por el apartamento número 8, letra “B” del Edificio que forma parte integrante del conjunto residencial mencionado, constituido por veinticinco (25) edificios de cuatro plantas cada uno, con distribución de cuatro apartamentos por planta, construido sobre parte de una extensión de terreno propio de treinta y cuatro mil ciento noventa y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (34.191,25 m²), ubicado en el sector “E” del Parcelamiento Miranda, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente detallados en el escrito libelar; no habiendo sido perturbado en dicho posesión durante más de veinte años, la cual ha ejercido con animo de dueño, realizando mejoras en el mismo; consolidándose así la propiedad del referido inmueble, dada la prescripción adquisitiva, que invoca.- Fundamentó su acción en los artículos 772 y 1.977 del Código Civil - Que su mandante ostentan la tenencia del inmueble arriba señalado y ejercen en su propio nombre el goce, uso, y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietarios.- Solicitó sea declarado por este Tribunal a favor de sus mandantes la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: Para que sea declarado a favor de su mandante DOUGLAS RUMBOS el derecho de propiedad sobre el prenombrado inmueble; SEGUNDO: Solicitó que la presente acción fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
En fecha 13 de noviembre del año dos mil tres, este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MICHAEL WILSON BILLEN y CARLOS MIGUEL WILSON CHILCOAT, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-851.508 y V-4.821.092, respectivamente, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar EDICTO.
En fecha 17 de marzo del año 2004, diligenció la apoderada del accionante y solicitó al Tribunal que por cuanto al folio 19 del presente expediente consta edicto, en virtud de la cual se el notifica a todos los interesados en el presente juicio, y que en virtud de la lectura que hizo se desprende que el Tribunal por error involuntario no se señalaron los datos de identificación del inmueble.
El ciudadano Alguacil, en fecha 17 de diciembre del año 2004, procedió a consignara las respectivas boletas por cuanto habían sido infructuosas las citaciones personales de los ciudadanos MICHAEL WILSON BILLEN y CARLOS MIGUEL WILSON CHILCOAT.
En fecha 22 de marzo del año 2004, el Tribunal subsanó el error cometido, y en consecuencia ordenó librar un nuevo Edicto.
El actor en fecha 23 de marzo del año 2004, confirió Poder a la profesional del derecho abogada Emilia Campos, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.929.
La apoderada de la parte actora en fecha 25 de marzo del mismo año 2004, solicitó la citación por carteles de los demandados.
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo del referido año 2004, acordó lo solicitado por la abogada.
La representante judicial de la parte accionante en fecha 01 de abril del año 2004, diligenció haciendo referencia que en la referida fecha recibía los respectivos carteles de citación.
La ciudadana Secretaria dejó expresa constancia en autos de haber fijado el respectivo Edicto en la Cartelera del Tribunal.
Consta en autos expresa constancia de haberse consignado los ejemplares de los diarios Región y Universal de fechas 30 de abril y 03 de mayo del 2004.
El Tribunal ordenó agregar los ejemplares a los fines legales consiguientes.
La abogada Emilia Campos con el carácter acreditado a los autos solicitó a este Órgano Jurisdiccional la designación del defensor ad. litem dada ala imposibilidad de citar a los accionados. se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Vista la solicitud anterior se acordó lo pedido recayendo tal designación en la abogada LAURA GONZALEZ VELIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.750 para lo cual se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 30 de septiembre del año 2004 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abogado LAURA GONZALEZ VELIZ-
En fecha 04 de octubre del 2004, compareció la Abogado LAURA GONZALEZ VELIZ y aceptó y prestó juramento para el cargo de defensor judicial.-
Se ordenó abrir segunda pieza al presente expediente. (Ver folio 1 de la segunda pieza).
En fecha 22 de de noviembre de 2004, diligenció la apoderada accionante solicitó citar a la defensora a los fines de ley.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se ordena citar a la defensora judicial.
En fecha 04 de Marzo de 1.997, se libró compulsa.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la Abogado LAURA GONZALEZ VELIZ.
En fecha 17 de Marzo de 2005, la defensora judicial consignó escrito de contestación de demanda, la cual hizo en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos los hechos y alegatos expresados en ella, en tal sentido negó que el ciudadano Douglas Rumbos Ruiz ejerza posesión sobre el inmueble plenamente identificado en autos.
Por otra parte adujo lo que a continuación se transcribe:
“En otro orden de ideas, debo destacar que a los fines de obtener datos en aras de la defensa de los intereses de mis representados, he visitado la presunta residencia de los mismos, manifestándome los vecinos que desconocen a esas personas.
Así las cosas como quiera que de continuar en la búsqueda de la información acerca de los mismos, en la oportunidad probatoria traeré a los autos la evidencia de las demás gestiones efectuadas a los fines de obtener de mis representados los datos en informaciones necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses”.
En fecha 11 y 14 de Abril de 2005, la apoderada accionante y la defensor judicial, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.- En fecha 18 de Abril de 2005, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por la partes .
En fecha 27 de abril de 2005, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal fija oportunidad para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y establece el décimo quinto (15) día siguiente para que estas rindan sus informes.
En fecha 12 de julio de 2005, la defensora judicial de los demandados presentó sus respectivos informes.
En fecha 20 de julio de 2005, la parte actora presenta observaciones a los informes rendidos por la accionada.
En fecha 27 de julio de 2005, el tribunal dice vistos con informes de las partes y observaciones de la parte actora y se reserva el lapso de ley para dictar Sentencia.-
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que conforme a las previsiones del Código Civil, la prescripción adquisitiva tiene por objeto fundamental hacer adquirir un derecho sobre una cosa y se contempla particularmente en el artículo 1.952 de nuestra Ley Sustantiva, el cual es del siguiente tenor:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
De la norma sustantiva antes transcrita, y conforme a lo que ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, para que la acción por Prescripción adquisitiva prospere se requiere que se den los siguientes extremos: Primero: El transcurso del tiempo fijado por la Ley; Segundo: La inercia del acreedor ; y Tercero: La invocación por parte del interesado de haber poseído la cosa de manera pacifica, continúa, no equivoca, no interrumpida, pública y con animo de dueño.
Por las consideraciones antes expuestas, se hace necesario considerar si en el caso de autos, el demandante ha logrado probar plenamente la posesión legítima durante el tiempo determinado por la ley y la no interrupción de la prescripción alegada. Como consecuencia de lo observado por este jurisdicente, se hace necesario el análisis de los elementos probatorios que cursan los autos.
Ahora bien mediante demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor correspondió conocer a este órgano Jurisdiccional luego del sorteo de ley, siendo que el solicitante adujo en su libelo que desde el día dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), empezó a ejercer posesión sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Los Chaimas”, integrado por el apartamento número 8, letra “B” del Edificio que forma parte integrante del conjunto residencial mencionado, constituido por veinticinco (25) edificios de cuatro plantas cada uno, con distribución de cuatro apartamentos por planta, construido sobre parte de una extensión de terreno propio de treinta y cuatro mil ciento noventa y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (34.191,25 m²), ubicado en el sector “E” del Parcelamiento Miranda, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente detallados en el escrito libelar; no habiendo sido perturbado en dicho posesión durante más de veinte años, la cual ha ejercido con animo de dueño, realizando mejoras en el mismo; consolidándose así la propiedad del referido inmueble,
Observa este tribunal, en las actas procésales que cursan al expediente que la parte demandante, junto con el escrito libelar consigno como documentos fundamentales, marcado “A” el título de propiedad del inmueble a nombre de los ciudadanos MICHAEL WILSON BILLEN y CARLOS MIGUEL WILSON CHILCOTA, plenamente identificados en autos; así como también marcado “B” certificación de gravámenes del inmueble objeto del litigio donde se evidencia que los únicos propietarios del apartamento del cual se demanda la prescripción adquisitiva, son los ciudadanos, MICHAEL WILSON BILLEN y CARLOS MIGUEL WILSON CHILCOAT, antes plenamente identificados; así como también la tradición del inmueble; ambos documentos expedidos por el Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre; documentos éstos que al haber emanados de un funcionario público, provisto por ley para dar fe pública, y en virtud de que no haber tachados en su condición de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
Asimismo observa esta juzgadora que la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos ALCIDES JOSÉ ANDRADE SALMERON, WILLIAM JOSE PACE COLON Y MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA. En relación a las referidas testimoniales promovidas por la parte demandante, a criterio de esta sentenciadora y previa valoración de todas y cada uno de los dichos de los testigos, éstos coincidieron en sus dichos, señalando que conocían de vista, trato y comunicación al demandante, ciudadano DOUGLAS RUMBOS, en el caso de los ciudadanos ALCIDES JOSÉ ANDRADE SALMERON, y MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA. Por que había sido su vecino, mientras que en el caso del ciudadano WILLIAM JOSE PACE COLON, porque este le contrataba para resolver problemas eléctricos y de servicios en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaimas, Piso 3, Apartamento 8, del edificio B, de esta ciudad de Cumaná, así como también declararon conocer el inmueble objeto de la presente causa, tanto como las construcciones, mejoras hecha por el demandante, así como también que el ciudadano DOUGLAS RUMBOS, era y es identificado como el dueño del tantas veces mencionado apartamento Nº 8, del edificio B de la Urbanización Los Chaimas, de esta ciudad de Cumaná, y que desde el tiempo que tienen conociéndolo, lo han tenido como dueño del apartamento.
Ahora bien, no encontrándose en las actas procésales ninguna evidencia que demuestre a este jurisdicente que el ciudadano DOUGLAS RUMBOS, haya sido perturbado en su posesión., y considerando que la doctrina y la jurisprudencia han sustentado reiteradamente que la única prueba para demostrar la posesión y la perturbación de la misma es la prueba testimonial, criterio acogido por esta Juzgadora, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio a las testimoniales. Y Así se decide.
Cabe señalar que los demandados en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, hicieron uso de ese derecho, rechazando, negando y contradiciendo los fundamentos de hecho alegados por la parte actora, lo cual de conformidad con las reglas de la carga probatoria se invirtió la carga de probar, en cabeza del demandante
Ahora bien, en relación al mérito favorable de los autos promovido por ambas partes, este Tribunal nada aprecia en virtud de no constituir medio probatorio alguno. Así se decide.
Como consecuencia de todo el análisis probatorio efectuado en el presente caso y habiendo demostrado la parte demandante los supuestos de ley necesarios para que proceda la prescripción adquisitiva alegada en su escrito libelar, lógico es concluir que la presente demanda debe prosperar. Y Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.310.399, en contra de los ciudadanos MICHAEL WILSON BILLEN y CARLOS MIGUEL WILSON CHILCOAT, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-851.508 y V-4.821.092, respectivamente.
En consecuencia, se declara el derecho de propiedad a favor de del ciudadano DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Los Chaimas”, integrado por el apartamento número 8, letra “B” del Edificio que forma parte integrante del conjunto residencial mencionado, constituido por veinticinco (25) edificios de cuatro plantas cada uno, con distribución de cuatro apartamentos por planta, construido sobre parte de una extensión de terreno propio de treinta y cuatro mil ciento noventa y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (34.191,25 m²), ubicado en el sector “E” del Parcelamiento Miranda, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; y comprendido el mencionado edificio número 3 dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con treinta y nueve metros (39 m) de fachada posterior que da a la fachada posterior del edificio número 4, separado por vereda; SUR: Con treinta y nueve metros (39 m) de frente que da con los estacionamientos de los edificios números 1, 6 y 7, y con el edificio número 6; ESTE: Con ocho metros setenta y cinco centímetros (8,75 m) de lado que da al edificio número 2 separado por vereda; y OESTE: con ocho metros setenta y cinco centímetros (8,75 m) de lado que da al estacionamiento de los edificios números 2 y 4; correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje de condominio de veinticinco cien milésimas por ciento (0,0025%) sobre los bienes comunes. En tal sentido, una vez firme la presente sentencia definitiva, expídase una copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Registro. Y Así se decide.
Regístrese y publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP N° 5858.03.
YOdC /cm.
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