REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: RAMÓN MANUEL LEÓN VALDÉS y BENICIA FELIPA REYES VILLARROEL, mayores, cónyuges, cubano y venezolana respectivamente, identificado el Primero con el Pasaporte Nro.061917, con Cédula de Residente Nro. E-82.213.142, y la segunda identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-4.687.144 respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. ZULEIMA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.30.983; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro del Estado Civil del Municipio Pinar del Río, Provincia Pinar del Río, de la República de Cuba, tal y como se evidencia de Acta inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el Nro.155 del día 09 de Agosto de 1999, la cual anexaron marcada “A”.
Adujeron los solicitantes, que ha pesar de haber contraído nupcias en la República de Cuba, se residenciaron en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, desde el día 15 de Abril del año 1999 en la Calle Cancamure, casa sin número, y específicamente desde el día 21 de Mayo de 1999, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común por ninguna circunstancia, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial.
Por otra parte, manifestaron los requirentes que en dicha unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005).
En fecha Primero (1°) de Noviembre del año en curso, se recibió y consignó diligencia suscrita por el Abog. JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE con sede en Cumaná, mediante la cual se opone a la presente solicitud, por no cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código de Bustamante, el artículo 11 de La Ley de Derecho Internacional Privado y con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
EL RÉGIMEN INTERNACIONAL DEL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
La disolución del matrimonio por el divorcio o separación de cuerpos, tiene especial relevancia en el régimen internacional de las Instituciones Familiares.
En consecuencia, cuando se presentan casos de divorcios o de separaciones de cuerpos se ha de tomar en cuenta especialmente el factor de conexión existente, a los fines de evitar fraude a la ley.
Desde el punto de vista formal, el factor conexión (también llamado punto de conexión, de contacto o localizador) es el medio técnico empleado para la determinación de la ley aplicable a un supuesto de Derecho Internacional Privado. Según los casos, cada relación internacionalizada se apoyará, con vista a su regulación, en un elemento de conexión que determinará la opción sobre la ley competente para resolverla.
Por lo tanto, el factor de conexión es el medio técnico de la descripción del Derecho material (adjetivo) aplicable, mediante las circunstancias propias de cada caso concreto.
Dentro de la clasificación de los factores de conexión encontramos: los personales: a) relativos a las personas, como la nacionalidad y el domicilio; b) reales: relativos a los bienes, relativos a los actos; c) voluntarios: incluidos por la voluntad de las partes; d) entre otros.
En tal sentido, la disciplina internacional del divorcio, siempre se ha encontrado gobernada por la ley personal, esa por la nacional o la del domicilio. En favor a la aplicación de una u otra solución se esgrimen las razones que determinan su empleo en el régimen del estatuto personal.
Así las cosas, señala José Luis Bonnemaison W, lo siguiente:
“La normativa del Código de Bustamante sobre esta materia comienza por referirse al derecho a la separación de cuerpos y al divorcio, que se somete a la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a dicho domicilio, a menos que las autorice la ley personal de ambos cónyuges (a menos que las autorice la ley personal de ambos cónyuges (art.52 C. B.). Los artículos 54 y 55 hacen por la lex fori los procesos por divorcio y separación siempre que el lugar del juez estén domiciliados los cónyuges y la determinación de las consecuencias judiciales de la acción intentada, así como los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos. La eficacia extraterritorial de las situaciones derivadas de los juicios de divorcio y separación de cuerpos está delimitada por estas reglas: a) cada Estado tiene el derecho de permitir o reconocer el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, o de negarlos con efectos o por causas que no admita su derecho personal; b) los efectos civiles del divorcio y la separación, de acuerdo con la legislación del tribunal que los otorga, son aceptados en otros Estados salvo que no sean admitidos por el derecho personal.
En el campo de los conflictos de leyes derivados de supuestos de divorcio y separación, suelen hacerse frecuentes los casos en que debe prevenirse o sancionarse el fraude a la Ley, como ocurre con la disposición del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, que trata de la facultad que tiene cualquiera de los cónyuges de solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. En éstos casos, si la solicitud de conversión ha sido presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, se exige acreditación de residencia en el país por diez años. Esta previsión tiene por objeto evitar la incursión en fraude a la ley”. (Cfr. Curso de Derecho Internacional Privado. Vadell hermanos. 2003).
Por otra parte, el artículo 52 del Código de Bustamante reza lo siguiente:
“Artículo 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges”.
Asimismo, señala el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado contempla la regulación de las materias relativas a divorcios y separaciones de cuerpos de la siguiente manera:
“Artículo 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional”.
Por último señala el artículo el Artículo 185-A del Código Civil lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
II
Del caso de marras, se evidencia que el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante el Registro del Estado Civil del Municipio Pinar del Río, Provincia Pinar del Río, de la República de Cuba, tal y como se evidencia de Acta inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada “A”.
E igualmente se evidencia que, posteriormente a contraer nupcias, los solicitantes se residenciaron en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, desde el día 15 de Abril del año 1999 en la Calle Cancamure, casa sin número, y que en fecha 21 de Mayo de 1999, se separaron de hecho.
Y siendo que, el factor de conexión en el presente caso es el del domicilio, según el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo que ésta norma distributiva nos remite pues a lo previsto en la normativa venezolana que regula los casos de divorcios.
Toda vez que, de autos se evidencia que a partir de la fecha 15 de Abril del año 1999, no han transcurrido 10 años de que el ciudadano: RAMÓN MANUEL LEÓN VALDÉS, plenamente identificado, residiere en éste país, sin consignar igualmente constancia a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Es por lo que en base a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio prevista en al 185-A del Código Civil, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: RAMÓN MANUEL LEÓN VALDÉS y BENICIA FELIPA REYES VILLARROEL, mayores, cónyuges, cubano y venezolana respectivamente, identificado el Primero con el Pasaporte Nro.061917, con Cédula de Residente Nro. E-82.213.142, y la segunda identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-4.687.144 respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. ZULEIMA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.30.983, por cuanto hubo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público; y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nro. 6262.05
YOdC/mvyf.-
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