REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Once (11) de Agosto de 2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: GREGORIO JESUS PEÑALVER y YIGDITH MARGARITA DUCALLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.085.208 y V-5.701.339, respectivamente, y ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN MAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.423; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.


En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en la Copia del acta de matrimonio N° 192, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Las Palomas”, Casa N° 110, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde permanecieron juntos hasta el día Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), fecha en se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente, sin operarse reconciliación de ninguna naturaleza durante el periodo de Veintitrés (23) años, Cinco (05) meses en que han vivido totalmente separados uno del otro.

Asimismo, alegan los solicitantes que de su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres ENRIQUE JOSE y GREGORIO JESUS PEÑALVER DUCALLIN, todos mayores de edad y de este domicilio, tal y como consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 07 y 94, respectivamente, marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales corren insertas a los folios 4 y 5, del presente expediente. Y que en el tiempo que duró su unión matrimonial, no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio con fundamento en la separación de hecho en que han vivido por espacio de Veintitrés (23) años y Cinco (05) meses y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Once (11) de Octubre de 2005, según se evidencia de los folios 8 y 9 del presente expediente.

Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:


I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído fecha Quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en la Copia del acta de matrimonio N° 192, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres ENRIQUE JOSE y GREGORIO JESUS PEÑALVER DUCALLIN, todos mayores de edad y de este domicilio, tal y como consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 07 y 94, respectivamente, marcadas con las letras “B” y “C”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes gananciales que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: GREGORIO JESUS PEÑALVER y YIGDITH MARGARITA DUCALLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.085.208 y V-5.701.339, respectivamente, y ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN MAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.423, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Nopviembre de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ










SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6257-05
YOdC/mc.-