REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: DELMIRO ANTONIO MARIN RODRIGUEZ y MAGALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 106, Tercer Piso, Apartamento N° 31, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero, y en el Km. 60, Casa N° 20, Carretera Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.269.362 y V-13.772.213, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio JOIMAR MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.025; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.


En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 159, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3, del presente expediente y que de su unión matrimonial no se obtuvo hijos algunos.

Continúan alegando los solicitantes que durante su unión matrimonial tenían fijado su domicilio en la Avenida Carúpano, Tercera Calle, Casa s/n, Sector Las Delicias de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde ininterrumpidamente habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Octubre del año 1996, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible , habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Asimismo, alegan los solicitantes que de su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio con fundamento en la separación de hecho en que han vivido por espacio de más de Cinco (05) años y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Once (11) de Octubre de 2005, según se evidencia de los folios 6 y 7 del presente expediente.

Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:


I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 159, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos algunos y que no adquirieron ninguna clase de bienes gananciales que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: DELMIRO ANTONIO MARIN RODRIGUEZ y MAGALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 106, Tercer Piso, Apartamento N° 31, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero, y en el Km. 60, Casa N° 20, Carretera Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.269.362 y V-13.772.213, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio JOIMAR MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.025, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO





LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.



LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ








SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6254-05
YOdC/mc.-