REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: YASMIR JOSE PRESILLA BLONDELL Y GLADYS JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.692.325 y V-5.471.743, respectivamente, y ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LAURA GONZALEZ VELIZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.750; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que el día Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito capital), según consta en el acta de matrimonio N° 223, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre YASMIR JOSE, de Veinticinco (25) años de edad; tal y como consta en la Partida de Nacimiento N° 1654, que se acompañó marcada con la letra “B”, cursante del folio 4 del presente expediente.
Asimismo, alegan los solicitantes que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Cumaná, en la Calle Santa Rosa, N° y que desde hace más de Quince (15) años, por desavenencias surgidas en su relación se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por más de Quince (15) años hasta el día de hoy, y en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Once (11) de Agosto de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Once (11) de Octubre de 2005, según se evidencia de los folios 6 y 7 del presente expediente.
Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito capital), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 223, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre YASMIR JOSE, antes identificado, tal y como consta en la Partida de Nacimiento que se acompañó marcada con la letra “B”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: YASMIR JOSE PRESILLA BLONDELL y GLADYS JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.692.325 y V-5.471.743, respectivamente, y ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LAURA GONZALEZ VELIZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.750, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6251-05
YOdC/mc.-
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